SAP Alicante 41/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2007:4009
Número de Recurso211/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 41/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a uno de marzo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 874/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las mercantiles demandadas

Unipiel Import-Export, S.L. y Acabados Brotons, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de

recurrente, representadas por el Procurador Sr. Pérez Campos y dirigidas por el Letrado Sr. Zomeño Nicolás, y como apelada la

parte demandante Quimser, S.L., representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y defendida por el Letrado Sra. Abelló

Francés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 874/05 , se dictó sentencia con fecha 20/7/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Quimser S.A. y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, contra la mercantil Unipiel Export-Export S.L. y contra Acabados Brotons S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, debo declarar y declaro que Unipiel Import-Export, S.L. y Acabados Brotons S.L. adeudan a Quimser S.A. la cantidad de 15.611,92 euros, condenando a Unipiel Import-Export S.L. y Acabados Brotons S.L. a abonar a la actora la suma de 15.611,92 euros más los intereses legales y moratorios devengados desde la fecha de interpelación extrajudicial de la cantidad adeudada y costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 211/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/2/07.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 20.7.06 se estima íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Quimser S.A., se declara que los demandados Unipiel Import-Export S.L. y Acabados Brotons S.L. adeudan a Quimser S.A. la suma de 15.611'92 # y condena a ambos a abonar a la actora la suma de

15.611'92 # mas los intereses legales y moratorios devengados desde la fecha de interpelación extrajudicial de la cantidad adeudada y costas causadas. Frente a la referida resolución se alzan en apelación ambos demandados. Por la mercantil Unipiel Impost Export S.L., se alegan tres motivos de apelación, no obstante el primero y el segundo de ellos tiene la misma causa de pedir, esto es, la pluspetición y en ambos hace referencia a que la mercantil demandante parte del importe de una deuda que no acredita y que la demandada no reconoce y es a partir de dicho importe a partir del momento en que la actora comienza a descontar facturas pagadas con el incremento del 10 % hasta llegar a la suma que dice se le adeuda y que reclama en este procedimiento. Alega en último lugar que no procede la imposición de costas por haber actuado de buena fe reconociendo una deuda por importe de 10.974'17 #.

Por parte de Acabados Brotons S.L., se invoca: en primer término no ser responsable de la deuda de la otra codemandada con Quimser S.A., habiendo satisfecho toda la mercancía que le sirvió Quimser S.A., no ostentar la condición de fiador y entender que no resulta de aplicación la teoría del levantamiento del velo. Alega en segundo término pluspetición en los mismos términos que la apelante Unipiel Import Export S.L. y en cuanto a las costas alega que no procede su imposición, bien por entender que no le alcanza responsabilidad o subsidiariamente entiende que cada parte deberá abonar sus costas. .

SEGUNDO

Por lo que respecta en primer término al recurso de apelación planteado, por la mercantil Unipiel Import Export S.L., como ya se ha indicado, alega pluspetición, reproduciendo con ello el único motivo que expuso en su escrito de oposición a la demanda y ello por entender que solo se adeudaba a la demandante la suma de 10.974'17 #; y funda la referida causa de apelación, en el hecho de que QUIMSER, S.A, reclama por las ventas de unos productos a UNIPIEL IMPORT- EXPORT, S.L., pero no acredita absolutamente nada sobre el origen de la deuda, pues no aporta ni albaranes, ni documentos, ni absolutamente nada a excepción del fax de reconocimiento de deuda por importe de 10.974'17 #; entendiendo que las obligaciones mercantiles, deben estar documentadas; y que la carga de la prueba corresponde a la actora y que para acreditar el saldo deudor hubiera debido presentar los documentos mercantiles de los que deriva, así recuerda que los que presenta son los pagados y no los supuestamente debidos, entiende en consecuencia que ha habido un error por el Juzgado de Primera Instancia al considerar que los documentos aportados por QUIMSER, S.A. reflejaban las ventas que reclamaba a UNIPIEL IMPORT- EXPORT, S.L., cuando sólo presenta facturas todas pagadas según se desprende de su propio documento 6 y de los justificantes de pago que adjunta, concluye señalando que el problema está en que parte de un saldo deudor que no reconocemos, y es de éste de donde rebaja el 10%.

Para resolver esta cuestión que es el centro del debate hay que señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia deque, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva.

Como hemos dicho, en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3 , corresponde al actor y al demandado reconviniente la...

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