STS, 28 de Abril de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso667/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contecioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1992, sobre denegación de las marcas números 1.195.304 , 1.195.305 , 1.195.306 denominadas "Olestra".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 525/91 la Sección Segunda de la Sala de lo Contecioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por The Procter and Gamble Company contra las resoluciones de 5 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve por las que el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de las marcas números 1.195.304 , 1.195.305 , y 1.195.306 denominadas "Olestra", sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, quien en su escrito de interposición del recurso, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y poder, disponiendo la devolución de éste, previo testimonio literal en autos. Se tenga a esta parte por personada en tiempo y forma y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Contecioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitiéndolo y dándole el curso que la Ley establece, dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se acuerde la concesión al actor de las marcas con denominación "OLESTRA" solicitadas por la actora al Registro de la Propiedad Industrial con los números

1.195.304 , 1.195.305 y 1.195.306", solicitando, por medio de otrosí, la celebración de vista, según lo establecido en el artículo 101.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito, manifiesta que "...se opone al citado recurso ya que la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico y no infringe las normas invocadas por el recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de marzo de 1998, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declarada en sentencia civil posterior a las resoluciones administrativas la caducidad por falta de uso de la marca que, por su semejanza con la aspirante, determinó la denegación de ésta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, se suscita en este recurso de casación, como único motivo del mismo, que la sentencia recurrida, al no valorar aquella circunstancia sobrevenida y confirmar por ello las resoluciones administrativas denegatorias, ha infringido los artículos 1 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y jurisprudencia que los interpreta, los artículos 7 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución, pues, en esencia, ni el carácter revisor de esta Jurisdicción, ni el distinto régimen procesal al que queda sujeta la alterabilidad de pretensiones y argumentos, ni ninguna otra razón, se oponía a la toma en consideración de dicha circunstancia, cuya valoración, además, devenía exigible por imponerlo así la debida atención del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1997 (cuyos razonamientos compartió después la de 3 de junio de ese mismo año), tomando en consideración los dos criterios jurisprudenciales contradictorios que cabía detectar sobre la cuestión, llegó a la conclusión de que valorar esa circunstancia sobrevenida (declaración de caducidad por falta de uso de la marca obstaculizante) para ligar a ella el efecto de tener por eliminado el obstáculo y franquear así el acceso al Registro de la marca aspirante, implicaría tanto como otorgar a ésta una prioridad antijurídica y potencialmente dañosa del derecho de terceros. Por lo tanto, con remisión a los razonamientos expuestos en dichas sentencias, y con independencia de la idoneidad o acierto de los concretos argumentos utilizados en la sentencia recurrida para negar eficacia jurídica a aquella circunstancia, ha de afirmarse que esa denegación es precisamente la que resulta acomodada al Ordenamiento Jurídico, en el modo en que éste ha sido complementado (artículo

1.6 del Código Civil) por la jurisprudencia más reciente de esta Sala. No se aprecian pues las infracciones normativas y jurisprudenciales que se denuncian en el único motivo de casación aducido, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso, con la consiguiente imposición a la parte recurrente de las costas causadas en él (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo único en que se ampara, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, contra la sentencia número 635, de fecha 6 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 525/1991. Y condenamos a la recurrente THE PROCTER & GAMBLE COMPANY al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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