SAP Guipúzcoa 90/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2013:949
Número de Recurso2428/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/003854

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2428/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 446/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: URBIALDE DEBA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE Mª SUSO VIDAL

Recurrido/a / Errekurritua: María Inmaculada, Manuel, Secundino, Encarna, Juan Carlos, Baltasar, Natalia, María Angeles, Edurne, Pura y Almudena

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS, INMACULADA BENGOECHEA RIOS, INMACULADA BENGOECHEA RIOS, INMACULADA BENGOECHEA RIOS, MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX, MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX, MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX, EIDER MUJIKA AGIRRE, EIDER MUJIKA AGIRRE y INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a/ Abokatua: MIKEL BADIOLA GONZALEZ, MIKEL BADIOLA GONZALEZ, MIKEL BADIOLA GONZALEZ, MIKEL BADIOLA GONZALEZ, ROSA CAÑAS URBIZU, ROSA CAÑAS URBIZU, ROSA CAÑAS URBIZU, Edurne, Edurne y MIKEL BADIOLA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 90/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 446/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de URBIALDE DEBA S.L. (demandante - apelante), representada por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez y defendida por el Letrado D. José María Suso Vidal, contra María Inmaculada, D. Manuel, D. Secundino, Dña. Encarna y Dña. Almudena (demandados - apelados), representados por la Procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Rios y defendidos por el Letrado D. Mikel Badiola González, contra D. Juan Carlos, D. Baltasar

, Dña. Natalia y Dña. María Angeles (demandados - apelados), representados por la Procuradora Dña. Mª Rosario Sánchez Félix y defendidos por la Letrada Dña. Rosa Cañas Urbizu, y contra Dña. Edurne y Dña. Pura (demandadas - apeladas), representadas por la Procuradora Dña. Eider Mujika Agirre y defendidas por la Letrada Dña. Edurne ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de julio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: " Desestimando las demandas principal y acumuladas interpuestas por el Procurador Sr.FERNÁNDEZ en nombre y representación de URBIALDE DEBA S.L. contra Dª Encarna,

D. Manuel, Dª María Inmaculada, Dª Almudena, D. Secundino, Dª Edurne, Dª Pura, Dª María Angeles, D. Baltasar, Dª Azucena, y D. Juan Carlos, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones de aquélla, imponiendo las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 14 de enero de 2013.

TERCERO

Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no contradigan lo que después se dirá

PRIMERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 20 de julio de 2012, desestimatoria de la diferentes demandas interpuestas por la mercantil URBIALDE DEBA, S.L. frente a Dª Encarna y otros.

En las referidas demandas la citada mercantil ejercita una serie de acciones derivadas de los diferentes contratos de compraventa suscritos con los demandados. En concreto, interesa con carácter principal que:

  1. Se declare que los terrenos de los demandados, después de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV, de fecha 20 de noviembre de 2009, no son suelo urbano; b) Se declare que, como consecuencia de todo ello, y de la descalificación de tales terrenos, se ha producido una drástica disminución del valor mismos; c) Se obligue a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones; d) Se declare la resolución de los contratos de compraventa que vinculan a las partes y la consiguiente devolución de prestaciones, que se concretará en el reconocimiento por parte de la demandante que los demandados son propietarios de los terrenos objetos de aquellos contratos y en la condena a la devolución por los mismos de las cantidades percibidas más los intereses correspondientes. Y con carácter subsidiario, y para el supuesto de que el Juzgado entienda que el contrato no deba ser resuelto, que se establezca por el mismo la minoración del precio inicialmente estipulado en función de su valor actual, que se estima de 6 euros el m2.

La sentencia de instancia entiende, en síntesis, que:

  1. - La intención de los compradores y vendedores era la compraventa de los terrenos porque estaban incluidos en el área urbana AU-12 Osio, según la calificación y aprovechamiento urbanísticos de las NNSS de planeamiento del Ayuntamiento de Deba, que las había calificado como suelo urbano no consolidado por la urbanización, encontrándose pendiente la aprobación definitiva. El desarrollo urbanístico que pretendía la actora-apelante no puede ser considerado como condición esencial y resolutoria de los contratos, ni como causa contractual (independientemente de ser esa la motivación o finalidad contractual de la compradora).

  2. - Hasta que no se complete la ordenación urbanística tras la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV, de fecha 20 de noviembre de 2009, no puede decirse que el contrato resulta alterado por la citada resolución. 3.- No estamos en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio", ya que no existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, aunque sea cierta la insatisfacción de la compradora.

  3. - La inexistencia de objeto y causa contractual, alegado por la parte actora-apelante, no tiene encaje en el supuesto de autos, porque no puede hablarse de un obstáculo absoluto, definitivo e irreformable que impida el cumplimiento de los contratos de compraventa suscritos por las partes, pues puede llegarse en el futuro a idéntica situación que dio lugar a su formalización.

  4. - No resultan de aplicación las normas legales reguladoras del cobro de lo indebido, ni la figura del enriquecimiento injusto, porque es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que establece su carácter subsidiario, evitando su aplicación en el marco de relaciones contractuales válidas.

  5. - No procede estimar la pretensión de minoración del precio pactado porque: a) Como se ha expuesto, no puede decirse que el contrato haya resultado alterado por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV, de fecha 20 de noviembre de 2009, en la medida en que los terrenos objeto de las respectivas compraventas no tenían la calificación y aprovechamientos urbanísticos definitivos como suelos urbanos; b) La expectativa urbanística que pudo llevar a la actora-apelante a formalizar los contratos no ha desaparecido y no es imposible; c) La minoración del precio solicitada acarrearía un doble grave perjuicio económico a los vendedores (drástica reducción del mismo y pérdida de la parte del precio pactada en especie); y d) No parece ajustada a la voluntad contractual de las partes la fijación del precio de las compraventas mediante el sistema seguido por el perito Sr. Luis Enrique .

  6. - La petición de que se declare que los terrenos de los demandados, después de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV, de fecha 20 de noviembre de 2009, no son suelo urbano, queda fuera de la competencia de la jurisdicción civil.

    La representación de la mercantil demandante recurre en apelación la referida sentencia e interesa su revocación, remitiéndose para ello in totum al contenido de sus escritos de demanda y conclusiones en el juicio oral y a las razones que se dejaron allí expuestas como fundamento de su pretensión, que se hacen propias del recurso, y se exponen, además, como alegaciones específicas del recurso de apelación, en síntesis, las siguientes:

  7. - Infracción del art. 218 LEC . La sentencia impugnada adolece de incongruencia al no dar respuesta a las alegaciones aducidas para la resolución contractual basadas en la falta de causa, la falta de objeto y la frustración del fin del contrato.

  8. - La sentencia impugnada resulta incongruente al establecer como probada la intención de las partes de comprar y vender terrenos urbanos con unos determinados aprovechamientos y no extraer las consecuencias derivadas de ello. Cualquier insinuación sobre una relación imprecisa del objeto contractual es totalmente absurda.

  9. - El precio de los terrenos es un elemento indicativo y prueba del objeto contratado que se toma en su debida consideración en la sentencia impugnada. El precio se fijó en correspondencia al objeto del contrato, como terrenos clasificados de urbanos en función de su adscripción a un área urbana y a los aprovechamientos y usos concedidos a la misma precisamente por ser urbana.

  10. - En el contexto contractual, es obvio que no era necesario incluir en el contrato una estipulación...

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