SAP Guipúzcoa 126/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020
Número de resolución126/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/012407

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0012407

Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21341/2019 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia (Familia) - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia (Familia) - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso 506/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Argimiro

Procurador/a/ Prokuradorea:INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Abogado/a / Abokatua: JULIO NOGALES RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Debora y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Abogado/a/ Abokatua: MONICA MARIA FERNANDEZ DE CASADEVANTE ROMANI

S E N T E N C I A N.º 126/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintiuno de febrero de dos mil veinte

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 506/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia (Familia) - UPAD Civil, a instancia de D. Argimiro

, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª INES PEREZ-ARREGUI DE CODES y defendido por el letrado D. JULIO NOGALES RODRIGUEZ, contra Dª. Debora, apelado - demandante, representada por la procuradora D.ª MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendida por la letrada D.ª MONICA MARIA FERNANDEZ DE CASADEVANTE ROMANI y, asimismo, siento parte apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra el auto dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre de 2019 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastian se dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 con el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aróstegui, en nombre y representación de Debora, contra Argimiro y, en consecuencia, declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído el día 12 de agosto de 1999 en Guayaquil (Ecuador), por las expresadas partes, ambas mayores de edad, con todos los efectos legales, que se producirán desde la f‌irmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe, sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Y, en especial, acuerdo las siguientes medidas:

  1. - Disolución del régimen económico matrimonial y revocación de consentimientos y poderes . Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, si así lo solicita alguna de las partes. Quedan revocados, con carácter def‌initivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. - Ejercicio de la patria potestad . Ambos progenitores ostentan la patria potestad de la hija menor de edad Noelia, si bien ésta será ejercida en exclusiva por la madre, mientras el padre permanezca ausente. Este ejercicio exclusivo supone que las decisiones importantes relativas a la menor podrán ser adoptadas por la madre, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro progenitor . A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad que no requerirán el consentimiento expreso del progenitor paterno las relativas a las siguientes cuestiones:

    1. Cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual, traslado al extranjero con ocasión de viajes vacacionales.

    2. Elección inicial o cambio de centro escolar.

    3. Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

    4. Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

    5. Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

    6. Tramitación/renovación de documentación relativa a la menor (pasaporte, DNI, tarjeta de residencia, tarjeta sanitaria... etc)

    Asimismo, el progenitor en cuya compañía se encuentre la menor podrá adoptar decisiones respecto de la misma, sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

  3. - Atribución de la guarda y custodia . Se atribuye la guarda y custodia sobre la menor a la madre.

  4. - Régimen de estancias, comunicaciones y visitas . No procede el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hija. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con su hija, las visitas podrán f‌ijarse mediante acuerdo entre los progenitores y, en caso de disconformidad, se podrá interesar la modif‌icación de esta medida a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

  5. - Pensión alimenticia . La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijas, ascenderá a la cantidad mensual de 225 euros para la hija menor Noelia y de 175 euros mensuales para la hija mayor de edad Salome (400 EUROS en total), cantidad que se abonará desde la fecha de esta sentencia hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sean independientes económicamente o estén en condiciones de serlo, conforme a las exigencias de la buena fe.

    Dicha cantidad se pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la

    misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2020.

  6. - Gastos extraordinarios . Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las hijas serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre que estén de acuerdo en ello y quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo. En este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.

    La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido af‌irmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el menor y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

    La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando las hijas, siendo mayores de edad o emancipados legalmente, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

  7. - No ha lugar a adoptar ninguna otra medida."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella por la representación procesal de D. Argimiro, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 18 de febrero de 2020 para Votación y Fallo

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Magistrada Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Debora se formuló frente a D. Argimiro demanda de divorcio contencioso en la que en síntesis alegaba: 1º Del matrimonio contraído con el demandado nacieron dos hijas, Salome, nacida el NUM000 de 2001, y Noelia, nacida el NUM001 de 2010; 2º El demandado abandonó la vivienda familiar en el año 2012 y desde entonces no ha efectuado aportacion económica alguna, siendo la actora quien en solitario ha soportado todos los gastos relacionados con la vivienda y los referentes a las menores; 3º La actora trabaja en una inmobiliaria como empleada de la limpieza, percibe un salario neto de 926 mensuales, y vive con sus hijas en un piso alquilado cuya renta mensual asciende a 800 euros; 4º Los gastos mensuales de las dos hijas ascienden, a titulo orientativo, a la suma de 914,33 euros; 5º Se desconocen los ingresos del demandado, si bien éste deberá hacer...

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