STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso8789/1991
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados el recurso de apelación 8789 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS, contra sentencia de 3 de Mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre suspensión como miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1785/90 interpuesto por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación de Don Ricardo contra los Acuerdos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de 15 de junio de 1990 que desestimó el recurso de reposición planteado por dicha parte contra el acuerdo de dicho órgano de 27 de noviembre de 1.989, que resolvió un expediente sancionador y le suspendió del cargo de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid por un plazo de tres años; debemos declarar y declaramos que los acuerdos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico y en su consecuencia los anulamos y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación legal del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de la parte, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita se dicte nueva Sentencia más ajustada a derecho, por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTE DE ENERO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpuso el recurso de instancia contra un acuerdo del Consejo General de los Colegios Oficiales de doctores y licenciados en Filosofía y Letras, y en Ciencias, que impuso al recurrente (hoy parte apelada) la sanción de suspensión del cargo de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid por un plazo de tres años.

De las actuaciones se deduce que los hechos comprobados que dieron lugar a la sanción fueron, en síntesis, los siguientes: que el Sr. Ricardo , siendo DIRECCION000 , se negó a firmar certificaciones enausencia del Secretario; que hizo expresa manifestación de no acatar los acuerdos adoptados por mayoría; y más concretamente del acuerdo de mantener secreto sobre el contenido de las deliberaciones y acreditadamente incumplido por el recurrente.

SEGUNDO

La Sentencia apelada, en sus fundamentos primero al cuarto, desarrolla una serie de razonamientos encaminados a desvirtuar las alegaciones del recurrente en relación con la regularidad del procedimiento y la acreditación de los hechos comprobados que motivaron la sanción. Razonamientos que esta Sala comparte, sin que sea necesario reproducirlos, dado que las alegaciones que con ellos se desvirtúan no han sido reiteradas en esta instancia por la parte interesada, que no ha comparecido.

TERCERO

No obstante, la Sentencia apelada, en su fundamento quinto, da un quiebro a todo ese iter lógico que conducía a la desestimación del recurso y lo estima; por la única y exclusiva razón de entender que existe un defecto de tipicidad, en tanto en cuanto el precepto sancionador aplicado condiciona su aplicación "a una especie de condición objetiva de penalidad, cual es la producción o efecto del notorio perjuicio para la profesión. Ello no se ha acreditado en modo alguno".

CUARTO

La cuestión litigiosa queda reducida, por consiguiente, a determinar si ha habido o no "notorio perjuicio para la profesión" en los hechos acreditados que fueron causa de la sanción que se impugno al recurso en instancia.

Debe recordarse que el "notorio perjuicio" no es una "condición objetiva de penalidad", sino un concepto jurídico indeterminado que no tiene que ser acreditado, sino simplemente apreciado por el juzgador en sus justos términos.

En el caso de autos, según demuestran las actuaciones, es evidente que se ha producido un "notorio perjuicio para la profesión", por cuanto aparece demostrado que ha habido unos profesionales que se han visto perjudicados por la negativa a firmar certificaciones; y que asimismo se ha menoscabado el prestigio de los órganos directivos de forma pública y reiterada.

QUINTO

Es visto, pues, que procede la estimación del presente recurso de apelación, con revocación de la Sentencia apelada, desestimación del recurso de instancia y confirmación de las resoluciones administrativas recurridas. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de doctores y licenciados en Filosofía y Letras, y en Ciencias, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 1.991; la cual revocamos con desestimación del recurso de instancia y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas en instancia; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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