STSJ Murcia 261/2019, 26 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Abril 2019
Número de resolución261/2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00261/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0001825

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000013 /2019

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. GRASAS MARTINEZ GONZALEZ S.L.

Representación D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA REGION DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 13/2019

SENTENCIA núm. 261/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D.ª Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 261/19

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación n.º 13/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 215/18, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario 229/2017, en cuantía total de 70.002 €, f‌igura como parte apelante la mercantil Grasas Martínez González, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez García, y como parte apelada la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por una Letrada de sus servicios jurídicos, sobre infracción de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Grasas Martínez González S.L., contra la Orden de 30 de marzo de 2017 de la Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2016 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, recaída en el expediente SCA/2013/020 por la que se acuerda la imposición de tres sanciones pecuniarias por cuantía de 30.000 €, 20.001 € y 20.001 € y la sanción accesoria de no poder contratar con la Administración regional o local mientras no haya satisfecho la sanción, por las infracciones declaradas probadas, así como la correspondiente sanción accesoria prevista para las infracciones graves por el art. 157.5 de la Ley 4/2009, consistente en no poder contratar con la Administración Regional o Local mientras no hayan satisfecho la sanción, por considerar dicho acto conforme a derecho.

La sentencia apelada, tras referirse a los arts. 9, 3, 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aplicable al caso, y a su desarrollo en el RD 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, resuelve del siguiente modo las alegaciones formuladas por la recurrente:

  1. - En cuanto la prescripción de las infracciones al haber transcurrido más de dos años desde la comisión de las supuestas infracciones, siendo que se le había notif‌icado el inicio del expediente en fecha 30 de julio de 2015, dice la sentencia:

    Así se alega, en primer término, la prescripción de las infracciones que se le atribuían. A falta de disposición específ‌ica en la ley 16/2002, se regirán por lo previsto en la Ley 30/92, que se encontraba en vigor a la fecha de la incoación de este expediente, estableciendo el apartado primero del artículo 132 que las infracciones graves prescriben a los dos años, debiendo de computarse el plazo de prescripción de las infracciones, de acuerdo con el apartado segundo de este artículo, desde el día en que la infracción se hubiera cometido y quedando interrumpida esta con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

    De lo anterior se desprende que el plazo de prescripción comienza a correr desde se cometió la infracción y no desde que la Administración sancionadora tuvo conocimiento de la misma. Sin embargo, tampoco puede obviarse la diferenciación que puede establecerse entre infracciones permanentes, es decir, aquellas que se siguen cometiendo en el tiempo sin solución de continuidad, por impedirlo el propio tipo descrito, de aquellas instantáneas que se comenten al realizar la acción contemplada en el tipo.

    Sostiene el recurrente que se le notif‌icó el inicio del expediente sancionador el 30 de julio de 2015 y, como quiera que las infracciones que se le atribuyen se habían realizado con anterioridad al 30 de julio de 2013, aquellas infracciones estaban prescritas.

    Respecto de esta alegación y en relación con la infracción segunda, relativa al almacenamiento de harinas de la categoría C1, incumpliendo el anexo de prescripciones técnicas de la AAI, cabe af‌irmar que este hecho no fue ocasional, sino, como se destaca en el informe de inspección de fecha 27 de febrero de 2015, este almacenamiento se mantenía en la zona de lavado de camiones y ello ya había sido constatado en las actuaciones realizadas a la mercantil, actas de inspección FJBF-55-14, de 2 de septiembre de 2014, FJBF-56-14 de 3 de septiembre de 2014 y PSN-04-15, de 19 de enero de 2015, con lo que, al proyectarse en el tiempo aquella conducta y detectarse en las distintas actas de inspección que se venía realizando, en modo alguno, cabrá entender prescrita esta infracción, puesto que, desde la última ocasión en que se advirtió aquel almacenamiento y la incoación del expediente sancionador apenas habían transcurrido unos meses y, sin que, durante este periodo de tiempo hubieran variado las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada.

    En cuanto a la primera infracción que se le imputa, consiste en realizar una modif‌icación de la sustancial sin la preceptiva autorización ambiental integrada y la misma cabrá reputarla como una infracción permanente, toda vez, que, en tanto no se obtuviera aquella autorización ambiental respecto de las modif‌icaciones que se reputan sustanciales, se seguirán incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización anterior, con lo que aquel plazo de prescripción de la infracción no comenzó a correr.

    Y, f‌inalmente, respecto de la tercera infracción, se ref‌iere a la no comunicación de una modif‌icación no sustancial de la autorización ambiental relativa a la trituración de las harinas de carne y, como la primera, dado que la comunicación a la Administración tenía carácter preceptivo y previo a realizar aquella, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 16/2002, la infracción se continuaría cometiendo, en tanto no se formulara aquella, a los efectos de dar oportunidad a la Administración para que, de forma expresa o tácita se autorice esta

  2. - En cuanto a la tipif‌icación de las conductas, resuelve la sentencia apelada en los siguientes términos:

    "La primera de las infracciones por las que se le sanciona está prevista en el artículo 30.1 letra a) de la Ley 16/2002, atribuyéndole haber llevado a cabo una modif‌icación sustancial en la actividad para la que había obtenido Autorización Ambiental Integrada, sin que tuviera ref‌lejo, a su vez, en la citada autorización y, sin que hubiera producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

    Y, en concreto, la funda en las siguientes alteraciones que reputa sustanciales: la instalación del oxidor térmico de 14.500 kwt; el incremento de consumos, producción y residuos; la realización de actividad de coincineración residuos y la existencia de la estación Depuradora de Aguas Residuales Industriales.

    En primer término, cabe af‌irmar en relación con la incorporación de nuevos equipos o variación en cuanto a los consumos, que, de reputarse modif‌icación sustancial, no bastaría con la comunicación al órgano competente en materia medio ambiental, sino que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 16/2002, no podría llevarse a cabo la misma en tanto la autorización ambiental integral no sea modif‌icada.

    Esta circunstancia ha sido asumida por la parte, ahora recurrente, que ha presentado un proyecto básico con fecha 23 de mayo de 2016 en el que se reconoce que la instalación solo tenía implementado el equipamiento para la gestión de subproductos animales categoría III, es decir, subproductos procedentes de mataderos y salas de despiece con los equipos descritos en el capítulo 6 del proyecto y, que posteriormente, se ha implementado el equipamiento que le permite la gestión de subproductos animales categoría I y II, tal y como se describe en el capítulo 7 del proyecto: Actividad existente modif‌icada, que incorpora un Oxidor Tremesa de 14.535 kwt, se instalan 2 nuevos digestores, el tratamiento de subproductos categoría III en los 3 digestores se incrementa, pasando a una producción total de harinas y grasas para alimentación de animales domésticos de 62.400 toneladas/año y se incorpora una nueva estación depuradora de aguas residuales.

    De este modo, al citar el equipamiento implementado que no estaba incluido en la...

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