STS, 25 de Enero de 1996
Ponente | FERNANDO CID FONTAN |
Número de Recurso | 3443/1995 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.
En el recurso de casación nº 3443/95, interpuesto por la Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, asistido de Letrado, contra el auto de fecha 12 de Abril de 1994, confirmado en súplica por el de fecha 20 de Septiembre de 1994, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que decidió no suspender la ejecutividad de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 18 de Octubre de 1993 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de Junio de 1993 por la que se efectuó un requerimiento de la Cía. Vascongada de Seguros y Reaseguros para que realice en su contabilidad los ajustes necesarios para deshacer las actualizaciones de inversiones materiales, por importe de 747 millones de pesetas que lucen en su balance como parte integrante de su patrimonio.
Preparado por la Cía. Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A., recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia lo tuvo por preparado en providencia de fecha 15 de Noviembre de 1994, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 19 de Diciembre de 1994 y 10 de Enero de 1995.
En fecha 8 de Junio de 1995, esta Sala dictó providencia teniendo como parte recurrente a la Cía. Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A., formalizando el recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso, y casando y anulen los autos impugnados, concediendo la suspensión solicitada.
Por providencia de fecha 8 de Junio de 1995, se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.
Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 1995, se admitió dicho recurso de casación, y habiendo comparecido el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, se le concedió el plazo de 30 días para que formalizase oposición a dicho recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 6 de Octubre de 1995, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 14 de Diciembre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.
La parte recurrente articula un único motivo de casación por entender que el auto de laSala de instancia infringe el art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de la Sala sobre los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación y sobre la ponderación de los intereses en juego a la hora de decidir acerca de la suspensión de los actos impugnados. El motivo de casación articulado debe ser rechazado dado que denuncia infracción de la jurisprudencia de la Sala en materia de suspensión provisional citando de forma aislada diversos autos de la misma y es preciso advertir que la materia de la suspensión o no suspensión provisional de la ejecución de los actos administrativos, es casuística y particular y consecuentemente, sólo pueden traerse a colación, como término de comparación, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales o de tipo doctrinal que suelen servir en la mayoría de los casos para apoyar la decisión legal y justa que reclame el particular que es lo que sucede en el caso presente en que las citas jurisprudenciales son de doctrina general y no consta la identidad de circunstancias por lo que en definitiva el recurrente está planteando en su recurso una discrepancia de las circunstancias que la Sala de instancia tomó en consideración en las resoluciones que impugna, por lo que se trata de discrepar sobre la valoración de los elementos de prueba que la Sala dispuso y tomó en consideración, lo cual escapa de la naturaleza del recurso de casación que tenía carácter extraordinario y debe prevalecer el criterio lógico y fundamentado de las resoluciones impugnadas. Por todo ello procede rechazar el motivo de casación formulado por el recurrente.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costa al recurrente Cía. Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que declaramos no haber lugar y desestimamos el presente recurso de casación nº 3443/95, e imponemos al recurrente las costas del mismo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.
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