SAP Granada 337/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha18 Octubre 2013
Número de resolución337/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 240/13

JUZGADO LOJA 2

ORDINARIO Nº 264/12

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 337

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a dieciocho de octubre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 264/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Loja, en virtud de demanda de D. Felix, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Domingo Santos, contra D. Justo representado por el Procurador/ a Sr/a Avilés Alcarria, en esta alzada y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 31 de diciembre de 2012, contiene el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Felix contra

D. Justo, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acerca de la incongruencia omisiva es reiterada y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que versa sobre esta cuestión al señalar que la tutela judicial efectiva incluye al derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o "ex silentio" denegador de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el Art. 24.1 C.E . ( SSTC 116/1986, 8 de octubre, 368/1993 de 13 de diciembre, 4/1994, de 17 de enero, 289/1994, de 27 de octubre, 305/1994, de 14 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 146/1995, de 16 de octubre, 56/1996, de 4 de abril 58/1996, de 4 abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 39/1997, de 27 de febrero, 94/1997, de 8 de mayo, 30/1998, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 1/1999, de 25 de enero ).

No obstante, para apreciar este lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995, 15/1995, 56/1996, 658/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, entre otras).

Además, es criterio jurisprudencial reiterado que, salvo supuestos especiales, es impeditivo argumentar incongruencia cuando la sentencia fue totalmente absolutoria, al entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS de 21-12-86, 16-7-90, 30-10-91 y 25-1-96 ).

En el supuesto enjuiciado hemos de rechazar la alegada incongruencia de la sentencia, al entender que la misma no se ha pronunciado sobre varios hechos de la demanda. Sin embargo, la sentencia dictada ha sido absolutoria al haber desestimado en su integridad la demanda de protección al honor formulada, habiéndose descrito en el fundamento jurídico primero las expresiones proferidas en los distintos escritos y actos procesales que se entienden vulneradoras del aludido derecho fundamental y analizando en su conjunto y pormenorizadamente las razones por las que la Juzgadora de Instancia ha considerado que se encontraban amparadas en la libertad de expresión y el derecho de defensa recogidos en los Art. 20 y 24 de la CE .

SEGUNDO

El derecho al honor es un concepto jurídico que aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Este derecho ampara a la persona frente a a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o fueran tenidas en concepto público por afrentosas. Sin embargo, el citado derecho no es absoluto, sino que se encuentra limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, de tal manera que no ha de descartarse la posibilidad, en atención a las circunstancias del caso, de que haya de soportar restricciones.

La CE reconoce y protege los derechos a "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones" así como " a comunicar y recibir libremente información" a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión ( art. 20 CE ). Por su parte el Convenio de Roma 1950 les dedica su art. 10 según el cual " toda persona tiene derecho a la libertad de expresión", con las dos subespecies a las que luego hemos de aludir necesariamente, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales ( art. 10 y STC 138/92 ).

Una disección analítica de las normas Constitución más arriba invocadas, dentro de ese contexto, pone de manifiesto que en ellas se albergan dos derechos distintos por su objeto y a veces por sus titulares. En efecto, por una parte se configura la libertad de pensamiento o ideología, libertad de expresión o de opinión, mientras por otra parte se constituye el derecho de información en una doble dirección, comunicarla y recibirla. El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato. Esta distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad...

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