ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Abilio , presentó con fecha 3 de diciembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 240/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 264/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de diciembre de 2013, así como al ministerio fiscal.

  3. - El Procurador don Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de DON Abilio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala DON Emilio , en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión parcial del recurso de casación, y del recurso extraordinario por infracción procesal, formalizados.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el motivo segundo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que los citados recursos cumplen, plenamente todos los requisitos exigidos por la LEC. El Ministerio Fiscal presenta informe de fecha 24 de julio de 2014, favorable a la inadmisión total del recurso extraordinario por infracción procesal, y parcial del recurso de casación, de conformidad con la providencia, puesta de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario de protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, recurrible por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

    Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , en dos motivos.

    En el primero, por infracción de los arts 18.1 y 20.1 a ) y d ) y art 7.7 de al Ley Orgánica 1/1982 por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del TS y TC, en cuanto por la parte contraria se vierten expresiones que son insultos y frases vejatorias, que atacan esta parte, en cuanto al ejercicio de su profesión como letrado.

    En el motivo segundo se alega interés casacional, en cuanto alega, existe contradicción jurisprudencial en cuanto al pronunciamiento sobre costas en los procedimientos de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, cita en ese sentido sentencias de la AP de Granada, Sección 4ª, de 4 de diciembre de 2008 , y 28 de mayo de 2010 , y cita también la STS de 5 de mayo de 2008 , y las sentencias SAP Madrid, Sección 9ª, de 29 de junio de 2009 , SAP Badajoz, de 6 de noviembre de 2003 , y SAP Ávila de 17 de junio de 2004 , y en sentido contrario cita la SAP Granada, Sección 4ª, de 23 de marzo de 2007 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia alegando la infracción del art 218 LEC , en relación con el art 24.1 CE , y por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art 24.1 CE , por cuanto se ha producido una incongruencia omisiva, al no resolverse sobre todos los hechos alegados en la demanda y en la audiencia previa, y no resolverse todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, y hemos de decir que procede la inadmisión del mismo, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por cuanto lo que alega es una infracción del art 218 LEC en relación con el art 24 CE , por incongruencia omisiva de la sentencia, que según la parte recurrente no se ha pronunciado, ni en primera,sobre todas las cuestiones planteadas, ni en segunda instancia sobre todas las cuestiones jurídicas que se pusieron de manifiesto en el escrito de apelación, y esto por las siguientes razones: en primer lugar, porque es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que no existe incongruencia omisiva cuando la resolución impugnada se trata de una sentencia absolutoria, tal y como acontece en el supuesto de autos, por cuanto debe de entenderse que este tipo de resoluciones resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 , con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009 , entre muchas más); y en segundo lugar, porque, también es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no resulta posible suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada contra la sentencia impugnada por la parte actora ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 , 9 de junio de 2009, recurso de casación nº 2536/2004 y 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1135/2005 ).

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente, el motivo segundo del mismo, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, no puede prosperar, por falta de indicación en el motivo, de una norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), porque, se plantea la contradicción jurisprudencial entre audiencias provinciales, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales en los procedimientos de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar, y propia imagen, y aunque no se alegan, expresamente, como infringidos, los arts 394 y 398 LEC , las costas y su imposición se regulan en estos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos autos de esta Sala, que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales o adjetivas.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , quedando excluidas de tal ámbito las cuestiones relativas a costas procesales siendo por tanto una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación el cual, como ya se ha indicado, está limitado al examen de cuestiones sustantivas.

    Simplemente añadir, a la vista de la alegación del recurrente de que existe un derecho fundamental a los recursos y que los recursos han de interpretarse pro actione, que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  4. - En cuanto al motivo primero del RECURSO DE CASACIÓN procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y el motivo segundo del recurso de casación, y, por el contrario, admitir el motivo primero del recurso de casación formalizado.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 LEC 2000 , por plazo de VEINTE DÍAS, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Abilio , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 240/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 264/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja.

  2. ) INADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Abilio , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 240/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 264/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja.

  3. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Abilio , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 240/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 264/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja.

  4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 LEC 2000 , por plazo de VEINTE DÍAS, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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