STS, 16 de Julio de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:11712
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 952. Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario única instancia.

MATERIA: Retribuciones básicas y complementarias; Prescripción; Satisfacción extraprocesal.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre; Ley 8/1981; Real Decreto 972/1983; Ley General Presupuestaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de junio de 1984, 23 de febrero de 1989.

DOCTRINA: No cabe aceptar la satisfacción extraprocesal de la pretensión alegada por el Sr.

Abogado del Estado porque el Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, haya integrado a los

profesores de Enseñanzas de Hogar en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias. Los efectos se producen desde el 1 de enero de 1981.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que se citarán, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 64/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Magdalena, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada al Consejo de Ministros relativa a retribuciones básicas y complementarias. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del mismo indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo mediante escrito de fecha 11 de enero de 1988, por providencia de 31 de enero de 1988 se acordó tener por interpuesto el recurso y por parte a la recurrente en su propio nombre; hacer la preceptiva publicación de edicto anunciando la interposición en el "Boletín Oficial del Estado" y reclamar él correspondiente expediente administrativo.

Segundo

En providencia de 5 de abril de 1989 se acordó dar traslado del expediente a la parte demandante para que dedujera la demanda; lo que verificó en escrito en el que después de relatar los hechos que resultan del expediente y alegar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no ajustado a Derecho el acto recurrido, estime el derecho a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y, a los efectos de determinar la retribución complementaria, el coeficiente 3,6, con efectos económicos desde 1 de enero de 1981.

Tercero

Dado traslado para contestación a la demanda al Abogado del Estado, el mismo presentó escrito en el que detalló los hechos y fundamentos de Derecho correspondientes al caso y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria o, en su defecto, se fije la retroactividad de las nuevas remuneraciones en los términos que se indican:

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de julio de 1990 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Fundamentos de Derecho

Primero

No cabe aceptar la satisfacción extraprocesal de la pretensión, alegada por el Abogado del Estado, porque el Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, haya integrado a las profesoras de Enseñanzas de Hogar en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo B; ya que la recurrente reclama los efectos del reconocimiento del índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6 desde el 1 de enero de 1981 y las consecuencias del Decreto citado habrían de producirse a partir del año 1988, quedando, en consecuencia, como cuestión a debatir si con anterioridad procedía dicho reconocimiento, extremo sobre el que la jurisprudencia de la Sala es abrumadora y constante, desde una Sentencia de 13 de junio de 1984, en el sentido de que los derechos económicos pretendidos se originan en la Ley 8/1981 y en el Decreto 972/1983, es decir, con efectos desde el 1 de enero de 1981.

Resta que nos pronunciemos sobre la prescripción a la que se refiere el Abogado del Estado, que le lleva a contar los cinco años del art. 46.1 a) previstos en la Ley General Presupuestaria como si la reclamación hubiera podido ejercitarse desde el 1 de enero de 1981. Sin desconocer que esta tesis la hemos aceptado en algunas sentencias en las que resolvíamos casos iguales al que nos ocupa, sin embargo, ya en la de 23 de febrero de 1989 indicábamos que la posibilidad del ejercicio del derecho se había producido al promulgarse el Real Decreto 972/1983, que entró en vigor el día 24 de abril de 1983, por lo que las peticiones que se hubieren formulado a la Administración dentro de los cinco años siguientes a esta fecha no darían lugar a prescripción. Este criterio ahora lo ratificamos, porque si examinamos la Sentencia citada de 13 de junio de 1984, observamos que la razón normativa del derecho que reconocemos a las profesoras en circunstancias iguales a las de la demandante está en el art. único y en el Anexo del Real Decreto 972/1983, de modo que con anterioridad no podía exigírseles que pretendieran un derecho que el ordenamiento todavía no había declarado a su favor, como tiempo hábil para poder solicitar con plena eficacia la satisfacción de un derecho debemos entender que dicho tiempo comenzó con la entrada en vigor del Real Decreto, porque si no a la demandante se le reduciría en algo más de un año el período de prescripción regulado en la mencionada Ley General Presupuestaria .

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Magdalena contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada al Consejo de Ministros, declaramos su derecho a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 para fijar sus retribuciones básicas y complementarias en su destino como profesora de Enseñanza y Actividades Técnico-Profesionales, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Luis A. Burón Barba. César González Mallo. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia: pública la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico. Aparece la firma del Sr. Secretario.

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