SAP Granada 73/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2022
Número de resolución73/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 476/21

JUZGADO: GRANADA 17

ORDINARIO Nº 1.040/17

PONENTE SR. RUIZ-RICO

SENTENCIA Nº 73

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

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En la ciudad de Granada a 14 de marzo de 2022.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1040/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número, en virtud de demanda de

D. Ángel representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Rivas Ruiz y dirigido por el Letrado D. José Damian Ávila Lachica, contra C.P. CALLE000, Nº NUM000 DE GRANADA, representada por la Procuradora Dª Josefa Rubia Ascasibar y defendida por la Letrada Dª Mercedes Carretero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 17 de junio pasado, contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ángel frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE GRANADA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora por escrito y ante el órgano que dictó la resolución; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 23 de septiembre

y formado rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo actual, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso denuncia la apelante que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva. Acerca de la incongruencia omisiva es reiterada y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que versa sobre esta cuestión al señalar que la tutela judicial efectiva incluye al derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga f‌in al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando ímprejurgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o "ex silentio" denegador de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el Art. 24,1 C.E. ( SSTC 116/1986, 8 de octubre, 368/1993 de 13 de diciembre, 4/1994 de 17 de enero, 289/1994, de 27 de octubre, 305/1994, de 14 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 146/1995, de 16 de octubre, 56/1996, de 4 de abril, 58/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 39/1997, de 27 de febrero, 94/1997. de 8 de mayo, 30/1998, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio y 1/1999, de 25 de enero.

No obstante, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, podiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de ios razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995, 15/1995, 56/1996, 658/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, entre otras).

Además, es criterio jurisprudencial reiterado que, salvo supuestos especiales, es impeditivo argumentar incongruencia cuando la sentencia fue totalmente absolutoria, al entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS de 21-12-86, 16-7-90, 30-10-91 y 25-1-96).

Para determinar si la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia omisiva hemos de hacer referencia a la acción o acciones...

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