ATS 1117/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6442A
Número de Recurso576/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1117/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial Madrid, se dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 12/2013 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en Sumario Ordinario nº 4/12, en la que se condena a Elvira , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones consumadas, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas siguientes:

- Tres años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a D. Federico , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre a una distancia de 500 metros, por tiempo de cuatro años, seis meses y un día.

Se absuelve al procesado Federico del delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 CP ) por el que venía siendo acusado por la acusación pública, dejando sin efecto las medidas cautelares que le fueron impuestas (prohibición de aproximación y comunicación) durante la causa.

Se condena a la procesada Elvira al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio las restantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera, actuando en representación de Elvira con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Federico , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, Doña María del Rosario Villanueva Camuñas, se adhirió al recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Refiere el recurrente que de la prueba practicada en el plenario no se desprende prueba de cargo ni de naturaleza indiciaria con capacidad suficiente para destruir su presunción de inocencia. La sentencia fundamenta la condena en un testigo de referencia que no puede desplazar un testimonio de cargo. Asimismo, entiende que su declaración ante los agentes, sin estar informada de su derecho y sin asistencia letrada no puede considerarse como una confesión, además de encontrarse en un estado de alteración que no era el idóneo para prestar una declaración serena y objetiva. En todo caso, en ningún momento del procedimiento reconoció haber clavado el cuchillo a su marido, en comisaría no declaró y en el Juzgado siempre manifestó que fue un accidente. Finalmente, su marido tampoco reconoció en ningún momento que ella le clavara el cuchillo, en el Juzgado de Instrucción manifestó que se resbaló, clavándose el cuchillo en la ingle, mientras ella lo portaba en su mano; posteriormente, en el acto del juicio se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Tal y como analizábamos en la sentencia STS 229/2014, de 25 de marzo , las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, "manifestaciones espontáneas" válidas como prueba de cargo en su contra. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

  3. En el relato fáctico de la sentencia se considera expresamente acreditado que la recurrente el 15 de marzo de 2012 , durante una fuerte discusión con su marido por motivos de dinero, agarró un cuchillo de 11 cms de hoja aserrada y acabado en punta, y se lo clavó en la ingle, causándole lesiones consistentes en herida incisa, con importante sangrado en región inguinal, desgarro de la vena femoral superficial y sección completa de la arteria femoral superficial de 5 cm; que de no ser por la rápida intervención de un vecino que taponó la herida y del equipo médico que le atendió y le trasladó a centro hospitalario con urgencia, habría ocasionado la muerte. Las lesiones requirieron tratamiento médico e intervención quirúrgica de urgencia.

    Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que la recurrente lesionó a su marido con un cuchillo, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

    i) No es un hecho debatido por la recurrente que su marido sufrió lesiones en el curso de una discusión entre ellos, y que éstas se produjeron con arma blanca; tampoco es objeto de discusión la entidad de las lesiones que sufrió el marido de la recurrente.

    ii) Declaración del agente con número profesional NUM000 que acudió al lugar de los hechos. Quien en el acto del juicio se ratificó en el atestado, reconociendo que la recurrente le manifestó en el lugar de los hechos que en el marco de una discusión había clavado un cuchillo a su marido porque éste se dirigió a ella con unas tijeras, no haciendo referencia alguna a la existencia de un resbalón. Admitió que fue ella quien agredió a su marido en la ingle, si bien lo justifica por haber sentido que iba a ser agredida.

    iii) En el acto del juicio el perjudicado, marido de la recurrente, se acogió a su derecho a no declarar y a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    iv) La recurrente reconoció en el acto del juicio que tenía durante la discusión un cuchillo en su poder, se encontraba cocinando. Afirmó que estaban discutiendo porque él quería dinero y ella no quería dárselo. En un momento de la discusión ella se dio la vuelta con el cuchillo en la mano, él se resbaló y se clavó el cuchillo.

    Partiendo de la declaración del agente, quien indicó las declaraciones espontáneas de la procesada efectuadas a los agentes en el lugar de los hechos, del reconocimiento de la recurrente de tener ella en la mano el cuchillo, y de la circunstancia, como razona la sentencia recurrida, de ser contrario a las reglas de la lógica que existiendo un resbalón el cuchillo se clavara en una zona incompatible con el porte en la mano del mismo por la recurrente, por la diferencia evidente de la altura del cuchillo y la parte lesionada, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de la hoy recurrente.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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