ATS 1174/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6428A
Número de Recurso813/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1174/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 12/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona como procedimiento ordinario nº 2/2013, en la que se condenaba a Florian y a Mario como autores cada uno de ellos, de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar conjunta y solidariamente a Alejo . en la cantidad de 20.250 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Iglesias Saavedra, actuando en representación de Florian y de Mario , con base en 8 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan dos motivos para denunciar infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por basarse la condena de los acusados en las declaraciones testificales de unos agentes policiales que no presenciaron los hechos objeto de autos, sin que, por otra parte, se motive por qué se otorga más credibilidad a una parte que a otra ni se expliquen las razones por las que el coacusado Mario habría querido que el coacusado Florian mordiese en varias ocasiones a la víctima en la oreja y aceptado del resultado de dicha acción.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que hacia las 04.30 horas del día 26 de enero del año 2013, los acusados Florian y Mario se hallaban en las proximidades de la confluencia de la calle de la Cera con la Ronda de Sant Pau de Barcelona donde se encontraron con Alejo , con el que aquella misma noche habían tenido una discusión en el Bar Tres Tombs, iniciándose una pelea, en el transcurso de la cual ambos golpearon a Alejo con sendos palos y Florian le dio varios mordiscos en la oreja izquierda. Como consecuencia de todo ello Alejo sufrió la pérdida de la oreja izquierda, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente para lograr la reconstrucción parcial del pabellón auricular, tardando en curar cuarenta y cinco días de las heridas sufridas. La amputación de la oreja izquierda le ocasiona un perjuicio estético importante.

En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración de la víctima, según la cual salió de su domicilio porque tenía que comprar algo en una tienda y se encontró accidentalmente con los dos acusados, quienes comenzaron a agredirlo, mordiéndole el acusado Florian la oreja izquierda varias veces.

ii. La documental consistente en los partes de asistencia sanitaria y la pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima.

iii. La declaración testifical de los agentes policiales que se personaron en el lugar de los hechos, quienes vieron claramente cómo los dos acusados se dirigían en actitud claramente agresiva, portando cada uno de ellos un palo, hacia el lugar donde se encontraba la víctima, cesando en su actitud cuando se apercibieron o dieron cuenta de la presencia policial.

iv. La documental consistente en el informe fotográfico obrante en el atestado donde aparecen manchados de sangre los dos agentes antedichos.

v. La declaración del coacusado Mario , el cual negó haber tenido ninguna intervención en los hechos, sosteniendo que fue la víctima quien se dirigió hacia ellos portando un palo similar a un bate de béisbol y en una actitud claramente agresiva.

vi. La declaración del acusado Florian , el cual reconoció que tuvo contacto físico con la víctima y que le mordió en la oreja para defenderse de la previa agresión iniciada por la víctima.

Con base en los mismos efectúa la Audiencia las siguientes valoraciones:

i. No otorga credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del acusado Mario ya que, de un lado, los agentes policiales que estuvieron inspeccionando la zona y que localizaron diversos trozos de la oreja de la víctima esparcidos por el suelo, no localizaron el palo que menciona y, de otro, sus alegaciones viene refutadas por los testimonios de dichos agentes, quienes aseguran haber visto claramente cómo, portando un palo ensangrentado, se dirigía hacia el lugar donde se encontraba la víctima en una actitud claramente agresiva.

ii. Tampoco considera creíbles la afirmaciones del acusado Florian ya que no fueron corroboradas por el resultado de medio probatorio alguno, a lo que se ha de añadir que la actitud agresiva que mostraban él y Mario , constatada por los agentes intervinientes, no se ajusta a la conducta propia de quien se encuentre actuando en defensa propia.

En cuanto a la autoría de ambos acusados, el Tribunal de instancia explica que en el presente caso queda claramente acreditado que actuaron conjuntamente al agredir a la víctima, hasta el punto de que después de haberle ocasionados unas heridas tan graves, como lo son la pérdida o amputación de la oreja, seguían estando dispuestos a agredir nuevamente a la víctima, siendo la presencia policial la que impidió que la agresión se prolongara.

Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Al respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen ( SSTS 708/2010 y 1180/2010 ).

Aplicando dicha doctrina al presente caso, el Tribunal de instancia considera probada la autoría del acusado Mario de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal al llevarse a cabo la agresión por ambos ya que no sólo decidió ejecutar el hecho conjuntamente con Florian (elemento subjetivo de la coautoría), sino que además intervino de forma activa en la fase de ejecución del mismo (elemento objetivo).

Partiendo de dichas premisas, así como de los demás elementos fácticos acreditados, ha sido probado que el acusado Mario mantuvo en todo momento, una actitud activa, con conocimiento cabal de la forma en que se desarrollaban los acontecimientos, no pudiéndose romper el titulo de imputación, pues su adhesión expresa al pacto criminal, su presencia física coadyuvando a la consecución de la mecánica comisiva, su actitud agresiva en relación a la víctima, no desatendiéndose de lo que allí ocurrió, le convierten en coautor material.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta de legítima defensa ya que, se aduce, la víctima habría estado esperando a los acusados y habría agredido inicialmente a Florian , por lo que aquéllos se habrían limitado a repeler el ataque de la única forma y con los únicos medios a su disposición, corroborando dicha afirmación las lesiones en el cuero cabelludo que sufrió Florian y que precisaron para su sanidad la aplicación de puntos de sutura.

    Por otra, denuncia la parte recurrente la incorrecta inaplicación de la circunstancia eximente de miedo insuperable ya que la víctima es una persona peligrosa que estaba siendo buscado en Filipinas por un delito de asesinato, que había sido detenido en España en varias ocasiones por portar armas en agresiones.

    En tercer lugar, se alega la inadecuada inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño pese a que, previamente a la celebración de la vista oral, los acusados Florian y Mario consignaron para hacer frente a la eventual responsabilidad civil por los hechos enjuiciados la cantidad respectivamente de 500 euros y 600 euros.

    En cuarto lugar, se argumenta que se ha inaplicado incorrectamente la circunstancia eximente de enajenación mental con la consiguiente minoración en grado de la pena a imponer.

    Finalmente, se aduce la indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 150 del citado Texto Legal ya que el propio Tribunal de instancia habría matizado el estado físico de la víctima, al entender que es fácilmente disimulable la secuela que la pérdida parcial del pabellón auditivo ha causado hasta el punto de que cuando se aparta el cabello es prácticamente inapreciable la lesión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. En cuanto a la circunstancia eximente de miedo insuperable, el motivo no puede prosperar debido a que no constan acreditados los elementos fácticos que argumenta la parte recurrente ni resultaría compatible con el hecho de que, como indica expresamente la Audiencia, habiendo cesado temporalmente la riña, los acusados se dirigieran de nuevo contra la víctima esgrimiendo unos palos con los que pretendían agredirle de nuevo; careciendo asimismo de corroboración probatoria la agresión ilegítima, en la que basa la defensa la solicitud de aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

    Con relación a las circunstancias eximente de enajenación mental o atenuante de reparación del daño, los motivos no pueden prosperar ante la ausencia en la resolución impugnada de sustrato fáctico que permita realizar la calificación jurídica pretendida.

    Ademas como afirma reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2/2008 y 629/2008 ), del hecho de la consignación, en el momento realizado, no resulta una especial intensidad del fundamento de la atenuación como comportamiento postdelictivo dirigido a asegurar la vigencia y observancia de la norma, sino a satisfacer un requerimiento de pago de una responsabilidad que se reclama y que no supone otra cosa que la asunción de la responsabilidad civil que se le reclama por los hechos; máxime cuando, por un lado, las cantidades consignadas no son especialmente importantes en relación con el importe de la indemnización.

    En cuanto a la aplicación del tipo penal del artículo 150 del Código Penal , el Tribunal de instancia considera que resulta claro que la pérdida irreversible de una oreja afecta de una manera sustancial el rostro del sujeto pasivo y su identidad personal. Por tanto, en el presente caso, la deformidad tuvo lugar por la pérdida de sustancia corporal provocadora de una alteración física visible y permanente, y pudo ser valorada su alcance y repercusión estética por el Tribunal de instancia, que la tuvo a la vista, correspondiendo a éste su valoración a la hora de efectuar su calificación jurídica, sin que la misma pueda ser calificada como irracional, arbitraria o inmotivada. Además, la aplicación del tipo no se excluye porque la deformidad pueda ser disimulada, ocultándose por medio del cabello, lo que, por otra parte, ha servido como mecanismo corrector a la baja de la pena a imponer.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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