ATS 953/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5508A
Número de Recurso313/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución953/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 47/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao como procedimiento abreviado nº 1275/2012, en la que se condenaba a Eloy como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a Feliciano . en la cantidad de 3.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sanguino Medina, actuando en representación de Eloy , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado con base en unos indicios insuficientes para acreditar la autoría de los hechos por los que se le condena, esto es, de haber agredido a la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, que sobre las 04.20 h. del día 8 de abril de 2012, se encontraban en el exterior del bar Kimetz, sito en la calle San Jerónimo nº 24 de la localidad de Erandio, el acusado, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y Feliciano . En un momento dado el acusado se abalanzó sobre Feliciano . y le golpeó en la cara con una botella que portaba, hasta que cayó al suelo, donde siguió golpeándole, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal y herida contusa en ángulo naso labial izquierdo, que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, habiendo invertido en su curación 10 días, 5 de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una cicatriz en región frontal de cuatro centímetros y una cicatriz en región malar izquierda (ángulo naso labial) de 3 cm. que originan un perjuicio estético moderado. En el momento de los hechos el acusado estaba afectado por el alcohol que había ingerido en horas previas y tenía levemente afectados sus frenos inhibitorios y su capacidad de valorar la gravedad de su acción.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia de instancia explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a la comisión por el hoy recurrente del delito de lesiones por el que se le condena:

i. La declaración del acusado, quien negó haber sido el autor de la agresión, sosteniendo que la víctima le dijo que le iba a matar y se abalanzó sobre él, cayendo el hoy recurrente al suelo, donde recibió un golpe en la cabeza quedando aturdido.

ii. La declaración testifical de la víctima quien afirmó, en consonancia con lo manifestado en fase de instrucción, que a raíz de una discusión, el acusado le agredió con una botella que llevaba en la mano y que le siguió pegando por la espalda hasta que cayó al suelo, escuchando asimismo cómo le decían al agresor que le dejase que le iba a matar.

iii. La declaración testifical de Emma ., dueña del bar donde se produjo el incidente, la cual manifestó que el acusado y su acompañante habían bebido mucho y estaban alterados, por lo que les dijo a todos que salieran y lo siguiente que oyó fue un golpe fuerte, por lo que salió y vio a Feliciano . desangrándose. Asimismo manifestó que cuando escuchó que venía la policía, el hoy recurrente huyó del lugar.

iv. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima.

Con base en los mismos, el Tribunal de instancia otorga credibilidad al testimonio de la víctima, al considerar que viene corroborado por las manifestaciones de Emma ., por la actitud del acusado al percatarse de la posibilidad de que se personasen agentes policiales en el lugar de los hechos y por el resultado de la pericial médico-forense, conforme a la cual la lesión que presentaba el acusado era compatible con la acción de golpear con una botella, si esta se rompe, a lo que se ha de añadir que carece de refrendo la versión exculpatoria del acusado.

Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 147 del citado Texto Legal , al considerar que la cicatriz que persiste como secuela en la víctima carece de las características que permitirían calificarla como constitutiva de deformidad ya que, conforme a la pericial practicada, ocasionaría un perjuicio estético moderado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. En los hechos probados se indica que como consecuencia de las lesiones causadas por el hoy recurrente a la víctima, ésta quedó con secuelas consistentes en una cicatriz en región frontal de cuatro centímetros y una cicatriz en región malar izquierda (ángulo naso labial) de 3 cm. que originan un perjuicio estético moderado.

En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada exponen los Magistrados del Tribunal de instancia que, teniendo en cuenta el informe médico-forense y habiendo podido apreciar a simple vista la deformidad causada en la víctima por el acusado, calificada como apreciable a simple vista, de tamaño considerable y poco estética, procede la aplicación del tipo agravado de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

En nuestra sentencia con referencia 722/2010 , por citar de las más recientes, hemos dicho que el tipo penal del artículo 150 del Código Penal no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente artículo 149 del Código Penal , siendo suficiente que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible.

En el presente caso, la deformidad tuvo lugar en la cara y provocó una alteración física visible y permanente, la cual pudo ser valorada, en su alcance y repercusión estética, por el Tribunal de instancia, que la tuvo a la vista, correspondiendo a éste su valoración a la hora de efectuar su calificación jurídica, sin que la conclusión alcanzada resulte arbitraria o carente de motivación.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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