ATS 354/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2190A
Número de Recurso2069/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución354/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala 26/2011 , procedente del Sumario 4/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, con el fallo siguiente:

"Que absolvemos a Luis Carlos del delito de asesinato en grado de tentativa de que venía acusado por el Ministerio Fiscal; y, condenamos a Luis Carlos como autor responsable de un delito de lesiones del art. 149 en relación con art. 147.1 del Código Penal , concurriendo circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de alevosía, a la pena de 9 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y condenamos a Luis Carlos como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que absolvemos a Bernardino del delito de asesinato en grado de tentativa de que venía acusado por el Ministerio Fiscal; y, condenamos a Bernardino como autor responsable de un delito de lesiones del art. 149 en relación con art. 147.1 del Código Penal , concurriendo circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de alevosía, a la pena de 9 años y 1 día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y condenamos a Bernardino como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Ambos deberán indemnizar, solidariamente, a Gines , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad total 327.363 euros, a la que se habrá de aplicar el interés legal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Luis Carlos , a través de su representación procesal, el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, con base en tres motivos: uno infracción de precepto constitucional y otro dos por infracción de ley. El otro recurso se interpuso por Bernardino , a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz de Mera González, con base en tres motivos; uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Bernardino

PRIMERO

El primer motivo del recurso, se fundamenta en el artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la el LOPJ , 24 de la Constitución Española .

  1. Según el recurrente la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima Gines , no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que los acusados acudieron al karaoke "Helen's" ubicado en la calle América nº 9 de Sabadell. En dicho lugar, y en el exterior del local, se produjo una discusión entre Gines y Serafin , pretendiendo el primero evitar que el Sr. Serafin se pelease con Luis Carlos . Tras separarse, Luis Carlos se acercó junto con Bernardino a la furgoneta propiedad de éste, de la que sacó una pistola, arma de fuego corta, apta para el disparo de proyectiles 9 mm Parabellum que entregó a Luis Carlos . Éste, dirigió la pistola hacia Gines y le dijo "te voy a reventar" momento en que éste le propinó un golpe o empujón y huyó hacia el interior del local. Al alcanzar la puerta fue disparado por la espalda por Luis Carlos , quien conocía y asumía la causación de lesiones graves derivadas de su acción. El disparo impactó a Gines por la espalda a la altura del muslo derecho.

Los elementos probatorios en que se apoya la Sala de instancia para considerar probada la reciprocidad de la agresión, son los siguientes:

- La declaración en el acto de juicio de Gines , quien ofreció una versión completa, coherente y coincidente de los hechos en todos sus puntos esenciales. Conocía a Bernardino pero no a Luis Carlos , sin embargo a éste le identifica en el acto de juicio sin lugar a duda. Oyó claramente como Luis Carlos le dijo que "le iba a reventar". Su versión ha sido corroborada por los agentes de los Mossos d' Escuadra que detienen juntos a los acusados unas horas más tarde y la de varios testigos que estuvieron en el local y que dieron la descripción de Luis Carlos . Concretamente estos testigos describen que el acusado Luis Carlos llevaba una gabardina y un sombrero y que echaron del local a los dos acusados. Asimismo corrobora la versión del denunciante, el parte de lesiones que confirma la herida causada por el disparo y la amputación consiguiente de la pierna.

- Las pruebas periciales de balística junto a los informes médicos acreditan que un arma corta de munición 9 mm parabellum fue disparada y, es la causante de las heridas.

- Las declaraciones de los agentes de policía que realizaron la inspección ocular en el lugar de los hechos y encontraron un casquillo de bala en el parabrisas de un coche aparcado frente al local.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a la conclusión de que eran los acusados quienes se encontraban en las inmediaciones del local y que tras darle Bernardino la pistola a Luis Carlos , éste disparó al denunciante causándole las lesiones descritas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 22.1 del CP .

  1. Según el recurrente, la agravante de alevosía no encaja en el relato fáctico de la sentencia, ya que existe previamente una riña en la que el autor y víctima asumen las eventuales agresiones del otro, y éstas se presentan como una previsible evolución en la escala de gravedad de los ataques mutuos previos.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECRIM permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 ).

    Como dice la STS 1265/2004 de 2 de noviembre : "una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero ), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho".

  3. En este sentido y a tenor del contenido del relato de hechos probados la apreciación de la agravante resulta correcta, pues consta en los mismos que el denunciante discute con Serafin para evitar que éste se pelease con Luis Carlos . Acto seguido Luis Carlos y Bernardino se van hasta la furgoneta y sacan de la misma una pistola con la que Luis Carlos dispara a Gines por la espalda cuando huía. Concurre por tanto alevosía en el comportamiento de los acusados por la forma sorpresiva de realizar el disparo, cuando la víctima se encuentra de espaldas, desprevenida y huyendo del lugar para entrar de nuevo en el local. Pese a que existió una discusión previa, existe ataque alevoso por parte de los acusados al utilizar un arma de fuego y disparar por la espalda al denunciante de forma sorpresiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 20.2 del CP , o 21.1 ó 6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente completa de drogadicción o, en su caso, la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP .

  2. Hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  3. En el caso presente, la Sala de instancia no discute la condición de toxicómano del recurrente, ya que existen partes médicos que aprecian síndrome de abstinencia en el momento de la detención. Sin embargo no existe prueba pericial sobre la intensidad de la adicción y en qué medida constan afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas. Además, tampoco ha quedado acreditada la relación necesaria entre los hechos y la adicción que el recurrente padece, lo que impide la apreciación de la atenuante y mucho más la de la eximente.

En definitiva, no ha quedado acreditado que el acusado tuviera anuladas o disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas, por lo que la inaplicación de la circunstancia es correcta.

Procede, pues, inadmitir el motivo impetrado, de conformidad con el art. 885.1º de la LECRIM .

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Carlos

CUARTO

El primer motivo del recurso se fundamenta en el artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la el LOPJ , 24 de la Constitución Española . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

En los dos motivos del recurso, el recurrente realiza un análisis de la valoración de la prueba en términos semejantes al realizado por el otro recurrente Bernardino . Por ello nos remitimos al contenido del Primer Fundamento de esta resolución, con la consiguiente inadmisión de los motivos.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 149.1 del CP e indebida inaplicación del art. 148.1 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del CP en relación con el art. 148.1 del CP por uso de arma de fuego, concurriendo la agravante de alevosía, debiendo imponer la pena de 5 años de prisión.

  2. Esta Sala ha precisado (STS 11-3-2004 ), que "tanto el artículo 149, como el 150, concretan el resultado lesivo no sólo a la pérdida sino también a la inutilidad de la función del órgano o del miembro corporal afectado, es decir, a la ineficacia del mismo para la función que tiene atribuida o a la pérdida que supone además de la ineficacia funcional el menoscabo anatómico."

  3. En el caso que nos ocupa, el hecho probado no permite la subsunción interesada en el art. 148.1 del CP , ya que se recoge expresamente que como consecuencia del disparo, el Sr. Gines sufrió herida por arma de fuego en hueco plopiteo con fractura conminuta troclear del fémur derecho e isquemia arterial, lesiones que precisaron tratamiento médico- quirúrgico consistente en ingreso hospitalario y medidas de soporte vital, intervención quirúrgica mediante osteosíntesis de la fractura conminuta y revascularización mediante by-pass de safena, farmacoterapia, amputación infracondílea de la pierna derecha, protetización, deambulación en descarga reposo y rehabilitación funcional. Para su curación precisó de 270 días, de los cuales 180 resultó impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de los que 133 fueron de hospitalización. Las secuelas derivadas de dichas lesiones son: amputación infracondílea de pierna unilateral, material de osteosíntesis en el fémur, material de osteosíntesis en la rodilla y perjuicio estético global importantísimo.

Las graves lesiones ocasionadas en un órgano principal como es la pierna, que conllevaron su amputación y por tanto su pérdida total, unido a la clara existencia de dolo, dadas las características de la acción realizada por el acusado, que al disparar contra la víctima sabía lo que hacía y era consciente del peligro concreto de su acción, no puede conducir sino a afirmar que la subsunción practicada por el Tribunal de instancia bajo el delito de lesiones por el que condenó al hoy recurrente, contenido en el art. 149 CP , es correcta.

En consecuencia, respetando el relato de hechos probados, donde se contienen los elementos necesarios del precepto cuya aplicación se denuncia, los motivos incurren en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM , y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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