ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6210A
Número de Recurso2827/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 951/12 y acums. 1196/12 seguido a instancia de D. Eliseo contra CÁMARA AGRARIA PROVINCIAL DE SALAMANCA, sobre despido, extinción y cantidad, que desestimaba las demandas de despido y de extinción de contrato y estimaba la demanda de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, ratificaba el fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María del Pilar Benito Hernández en nombre y representación de D. Eliseo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 20 de noviembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de julio de 2013 (Rec 974/13 ), el actor ha venido prestando servicios para la empresa CÁMARA AGRARIA PROVINCIAL DE SALAMANCA, con categoría profesional de Titulado Grado Medio (Ingeniero Técnico Agrícola). Consta, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, que durante el año 2012, la demandada ha abonado al trabajador los salarios mediante transferencia bancaria en los últimos días del mes las nóminas de enero a mayo; el 31/8: nómina mes de junio y extra de verano; el 28/9: nómina mes de julio; 6/11: nóminas de septiembre y octubre, el 4/12: por importe de 793,85€ correspondiente a nómina de noviembre; el 12/2/13: 1.400€ correspondiente a nómina de agosto. El trabajador presentó papeleta de conciliación sobre extinción del contrato el 6/9/2012. A la fecha de celebración del juicio la entidad demandada adeuda al actor la liquidación de 1.900,21€ de p.p. extra de diciembre de 2012 y 826,18 € de p.p. extra de junio.

La sala de suplicación tras recordar la jurisprudencia relativa a la causa resolutoria alegada - falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado - que exige la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, concluye que en el caso no concurre dicho elemento de gravedad, pues únicamente se constatan retrasos en el abono de nóminas y que fueron todas ellas abonadas a la fecha de celebración del plenario.

Disconforme acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 (Rec 294/08 ), en la que se aborda la cuestión del retraso en el pago del salario de una empresa concursada, partiendo de los siguientes hechos: a) Desde diciembre de 2.004 hasta el 30 de enero de 2.007 (336 días), el trabajador -al igual que el resto de la plantilla- percibió sus salarios con retrasos variables, que oscilan entre un máximo de 26 días en el caso de la mensualidad de diciembre de 2.006 (la extraordinaria de ese mes la cobró en tiempo) y 2 días en la mensualidad de julio de 2.005 (la extraordinaria también la cobró en su momento oportuno), de suerte que el promedio de retrasos en ese tiempo fue de 11,20 días, aunque normalmente el pago del salario se llevaba a cabo en torno al día 12 del mes siguiente; c) la demandada se encuentra en situación de concurso desde el 16 de febrero de 2.005, sin que conste la tramitación de expediente judicial de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los empleados d) en el momento del juicio oral no se le adeudaba ninguna cantidad; e) según describe la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, con evidente valor de hecho probado, consta que mientras estuvo el actor en situación de incapacidad temporal (desde febrero de 2.006,) se produjo un acuerdo con los trabajadores para abonar con retraso los salarios, debido a la situación de concurso, pacto que se comunicó al demandante a través de su madre (fundamento de derecho tercero). La sentencia de referencia sigue la doctrina de esta Sala sentada a partir de la STS 24/3/1992 (R. 413/1991 ), que establece la línea "objetiva" en la interpretación de la causa extintiva del art. 50.1.b) ET , al margen de la culpabilidad del empresario, y, en consecuencia, de que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial, para concluir que en el caso enjuiciado nos encontramos con una situación en la que, objetivamente y con independencia de que la empresa se encuentra en concurso, existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo del art. 50.1 b) ET , puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, desde el momento en que en 336 días alcanzaron un promedio de retraso de 11,20 días, lo que conduce a la Sala a declarar la extinción del contrato con la indemnización del art. 50.2 ET .

La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada porque los incumplimientos no son homogéneos y los debates planteados son también diversos, aun cuando en ambos casos se interesa la resolución del contrato de trabajo con sustento en incumplimientos empresariales. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala IV.

En la sentencia recurrida el debate gira sobre la determinación de si los diferentes retrasos en el pago de salarios en que incurrió la empresa son o no constitutivos de un incumplimiento contractual "grave" que justifique el éxito de la acción. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se discute es si el hecho de que la empresa esté en situación legal de concurso justifica el incumplimiento de su deber de abono puntual del salario, restando gravedad al incumplimiento empresarial señalado, debate ajeno a la recurrida, en la que la cuestión se centra en determinar si los retrasos señalados tienen la suficiente gravedad para justificar la extinción indemnizada del contrato.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se presentó la papeleta de conciliación en reclamación de extinción indemnizada del contrato, alegando retrasos y falta de abono de los salarios, el 6/9/2012. Consta que durante el ejercicio 2012 la demanda ha abonado al actor los salarios mediante transferencia bancaria: en los últimos días del mes, de enero a mayo; el 31 de agosto, la nómina de junio y extra de verano; el 28 de septiembre la nómina de julio; el 6 de noviembre las nóminas de septiembre y octubre; el 4 de diciembre parte de la nómina de noviembre; y el 12 de febrero de 2013 1.400 euros correspondientes a agosto de 2012. Esto implica unos retrasos que van de los 2 meses a los 3 meses, durante las nominas correspondientes a 6 meses. A la fecha de celebración del juicio la empresa adeudaba al trabajador la liquidación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y 826,18 euros correspondientes a la extra de junio. En este caso, se constata un retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, no reiterada en el tiempo, limitándose los retrasos a tres mensualidades, la de junio, julio y agosto, que se terminaron de abonar antes de la celebración del juicio, por lo que se estima no ha existido una voluntad contraria al pago, concluyendo la sentencia que no se da la gravedad exigida. Sin embargo, en la sentencia de contraste, existen unos retrasos variables, que oscilan entre un mínimo de 1 día y un máximo de 13, en un periodo de noviembre de 2005 a febrero de 2007, esto es 16 meses, alcanzaron un promedio de 11,20, retraso que es calificado por la sentencia de continuado, extenso en el tiempo, objetivamente importante en su duración y cuantía, en una situación económica adversa de la empresa - concurso de acreedores-, valorándose especialmente la existencia de un acuerdo con los trabajadores para abonar con retraso los salarios, debido a la situación de concurso, pacto que se comunicó al demandante a través de su madre.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eliseo representado en esta Instancia por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 974/13 , interpuesto por D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 951/12 y acums. 1196/12 seguido a instancia de D. Eliseo contra CÁMARA AGRARIA PROVINCIAL DE SALAMANCA, sobre despido, extinción y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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