ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:6192A
Número de Recurso2535/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 653/12 seguido a instancia de Dª Leocadia contra SANATORI VILLABLANCA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. Eduard Ortiz Castellón en nombre y representación de SANATORIO VILLABLANCA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (rcud 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (rcud 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (rcud 2792/2001 ), 2 de julio de 2007 (rcud 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (rcud 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (rcud 1799/2006 ), 21 de febrero de 2008 (rcud 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (rcud 814/2007 ) y 18 de julio de 2008 (rcud 1192/2007 )].

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación pata la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que declara improcedente el despido de la actora. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora fue despedida por causas objetivas al amparo del art. 52.d) ET , con efecto de 15-5-2012, por faltas de asistencia al trabajo. La accionante estuvo de baja por enfermedad común desde el 9-12-2011 hasta el 9-12-2011, desde el 18-12-2011 hasta el 20-12- 2011, y desde el 6-1-2012 hasta el 18-1-2012. La Sala de suplicación considera improcedente el despido porque la empresa aplica el precepto en la redacción dada por la ley 3/2012, de 10 de febrero, pero computando bajas anteriores a la entrada en vigor de dicha norma, que hizo desaparecer la llamada al índice de absentismo global de la plantilla contenida en la redacción anterior. Considera la Sala que se está aplicando una norma que no estaba vigente al tiempo de los hechos que se imputan al trabajador, lo que contraviene el art. 9.3 CE , al no prever la Ley 3/2012 la aplicación retroactiva de sus normas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la procedencia del despido, por resultar posible tomar en consideración ausencias previas a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 26 de octubre de 2012 (rec. 2277/2012 ), que efectivamente se pronuncia sobre la posibilidad de aplicar las previsiones del art. 52 d) ET a ausencias de la trabajadora demandante acontecidas con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2012 --norma cuya convalidación hace la Ley 3/2012--.

Pero, la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional al ser la tesis defendida en el recurso contraria a la doctrina fijada por la sala y establecida en TS 16-10-13, Rec 446/13 ; y 3-12-13, Rec 737/13 . En las mismas se aborda si es aplicable esta última redacción del precepto a las ausencias de las respectivas actoras, anteriores a la entrada en vigor de la nueva redacción del ET art. 52.d) operada por el RDL 3/2012 de 10 de febrero (BOE 11-2-2012) que si bien mantuvo la redacción del precepto en la versión introducida por a L 35/2010 de 17 de septiembre, suprimió el último inciso, el que exigía que el índice total de absentismo del centro de trabajo superara el 2,5 % en el período de ausencias del trabajador, lo que justificaría la extinción del contrato por causas objetivas, o por el contrario, ha de aplicarse la redacción vigente cuando se produjeron las ausencias, en cuyo caso no procedería el despido objetivo ya que no se ha acreditado que el absentismo de la plantilla en igual periodo alcanzar el 2,5%. El TS declara que el requisito suprimido por el RDL 3/202 no resulta exigible en el supuesto en el que la extinción de la relación laboral por falta de asistencias al trabajo se acuerde bajo la vigencia de la nueva norma pero con fundamento exclusivo en ausencias acaecidas en una horquilla temporal comprendida en un periodo anterior a la promulgación de la norma.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduard Ortiz Castellón, en nombre y representación de SANATORIO VILLABLANCA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1611/13 , interpuesto por SANATORIO VILLABLANCA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 653/12 seguido a instancia de Dª Leocadia contra SANATORI VILLABLANCA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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