STSJ Galicia , 16 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3387
Número de Recurso3974/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3974-05 interpuesto por D. Felipe

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 DE FERROL siendo Ponente el ILTMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe en reclamación de EJECUCION siendo demandado AYUNTAMIENTO DE CABAÑAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 462/00 sentencia con fecha nueve de noviembre de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°. La sentencia firme de 9-11-00 reconoce una antigüedad al demandante de 1-9-88 y condena como efecto legal inherente a ello a que el plus de antigüedad se compute desde ese día 1-9-1998.

  1. Solicitada ejecución de esa sentencia, el auto de 14-12-04 la denegó respecto a la cuantificación de ese plus "mientras no exista norma" permaneciendo como meramente declarativo. Se pidió modificar nómina y abonar diferencias. En la nómina de 31-7-04 aparece esa fecha de antigüedad pero no aparece cantidad alguna como "plus de antigüedad".

  2. El demandante en su escrito de ejecución no cuantificó la cantidad que reclamase ni por tanto qué elemento jurídico concreto entendía aplicable. En el recurso de reposición alega que la norma aplicable esla Ley 7/1995, su artículo 93.1 .

  3. . El demandante recurre en reposición dicho auto, habiendo impugnado el demandado.

DISPONGO: Desestimo el recurso de reposición interpuesto por el demandante Sr. Felipe contra el auto de14-12-04 .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso trae su causa de la ejecución derivada del procedimiento número 462/00 del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol, en el que se postula por el recurrente la modificación de los hechos declarados probados, y denuncia la infracción del artículo 239.1 LPL en relación con los artículos 23.2.b y 1.5 L 30/84 .

Se ha de recordar que el ejecutante obtuvo Sentencia del Juzgado de lo Social el 09/11/00 a su favor en la que se indicaba literalmente "Que, estimando la demanda formulada por D. Felipe contra al Ayuntamiento de Cabañas debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a que le sea reconocido la condición de trabajador de carácter indefinido del Ayuntamiento demandado y con la antigüedad desde el día 1-9-88, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes, entre ellos el plus de antigüedad el cual habrá de computarse desde la fecha inicial de prestación de los servicios", pero sin que dicho plus lo hubiera cuantificado o se hubiera propuesto un sistema para hacerlo. Después, ante el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento se dictó la STSJ Galicia 24/10/03 R. 527/01 , que confirmó el fallo en todos sus pronunciamientos. Más adelante y ante la demanda de ejecución del trabajador, se termina dictando un Auto de fecha 14/12/03 denegándola, al carecer de norma de referencia que permita que el plus de antigüedad se calcule como el de los funcionarios, tampoco se prevé en el Convenio Colectivo o en pacto entre las partes. Interpuesto recurso de reposición, es denegado y frente a este se formaliza el presente.

SEGUNDO

La alteración fáctica es improsperable por intrascendente, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (entre las más recientes, SSTSJ de Galicia 23/11/05 R. 4930/05, 23/11/05 R. 4323/05, 18/11/05 R. 1857/03, 14/11/05 R. 4706/05, 10/11/05 R. 1629/03, 11/10/05 R. 1114/03, 29/09/05 R. 3163/05, 08/07/05 R. 89/03 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la...

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