STS, 18 de Julio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3348
Número de Recurso5275/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5275/2011, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de " ALTABA, S.L." , contra la Sentencia nº 545, dictada -23 de junio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rº contencioso-administrativo nº 129/09 , por la que, con estimación parcial del recurso deducido por ADIF, frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona (JPE) de 7 de julio de 2008 (confirmada en reposición por la de 17 de febrero de 2009, anula dichas Resoluciones y fija el justiprecio de su finca nº 08.1089-0001 del T.M. de Llinars del Vallés, expropiada para la ejecución de las obras de la Línea de AVE Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo: La Roca del Vallés-Llinars del Vallés, en 69.848 € (incluido premio de afección).

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, anuló los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Barcelona (que valoró el suelo expropiado como suelo urbanizable no delimitado, aplicando el método residual dinámico y con fecha de referencia de 4 de diciembre de 2003, en 379.659,76 €, incluido premio de afección), y valorándolos como suelo no urbanizable (conforme a su clasificación y por no serle de aplicación la doctrina de los sistemas generales), aplica el método de comparación del art. 26 de la Ley 6/98 , optando por el valor promedio de la doble valoración realizada por la Perito judicial Sra. Moreno, fijando en 10,7 €/m2 el valor unitario del suelo y estableciendo un justiprecio de 69.848 € (incluido premio de afección).

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propietaria de la finca demandada, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 13 de octubre de 2011.

TERCERO .- Personada la mercantil recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en seis motivos: dos con arreglo al art. 88.c) y los otros cuatro, conforme a su apartado d).

Primer motivo ( art. 88.1.c)), por falta de motivación de la Sentencia, con infracción de los arts. 120.3 y 24 CE , y, 208.2 y 209.4 LEC . Segundo motivo ( art. 88.1.c)), por incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 120.3 y 24 CE , y, 208.2 y 209.4 LEC . Tercer motivo (como el resto, art. 88.1.d)) por infracción de los arts. 5 , 25 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/98 y su jurisprudencia. El Cuarto por infracción del art. 52 LEF y su jurisprudencia. El Quinto motivo por infracción del art. 36 de la LEF y la jurisprudencia que lo interpreta. El Sexto por infracción del art. 57 de la Ley 30/92 .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron sendos escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 15 de julio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos fácticos acreditados conviene retener los siguientes: 1) El 7 de octubre de 2003, se levantó acta previa a la ocupación de 6.217 del total de la finca propiedad de la aquí recurrente (con superficie registral de 5.685 m2 y catastral de 26.000 m2), sita en el Paraje Pins Ruses en Llinars del Vallés, al estar afectada por las obras de ejecución de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona, tramo: La roca del Vallés-Llinars del Vallés. En el Acta figuran como datos catastrales: calificación: rústica, y, cultivo: vivero. Datos urbanísticos: " Según revisión del Plan General de Ordenación del término municipal de Llinars del Vallés aprobada por la Comisión de Urbanismo de Barcelona definitivamente y con ejecutividad desde el 21 de enero de 2003 los terrenos afectados se encuentran calificados como Servicios Técnicos (sistemas)" . En la descripción de la superficie afectada se dice que " Actualmente su aprovechamiento es de vivero de plantas ornamentales..." . El 4 de diciembre se levantó Acta de ocupación; 2) En Informe del Arquitecto Sr. Abel , con base en el cual formuló Hoja de aprecio la Propiedad , se valora el terreno expropiado como suelo urbanizable, por el método residual dinámico, en 630.155,12 €, con un justiprecio de 661.662,88 € (incluido premio de afección); 3) En la Hoja de aprecio de la Administración expropiante (Ministerio de Fomento), folio 41 y ss. del expediente, con fecha de valoración de 5 de diciembre de 2003, " teniendo en cuenta que los terrenos afectados se encuentran incluidos dentro del Suelo No Urbanizable y que su calificación fiscal es de Rústica, se considera que la valoración de los terrenos debe realizarse conforme a su naturaleza rústica, definida tanto por su aprovechamiento como por su calificación fiscal en el momento de la expropiación", se aplica el método de comparación ( art. 26.1 de la ley 6/98 , fijando un valor unitario de 8,87 €/m2, obtenido en base a los valores de la encuesta de precios de la tierra que elabora el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de la Generalidad y con un justiprecio total de 57.902,03 € (incluido premio de afección); 4) En el Informe Urbanístico del Ayuntamiento de Llinars del Vallés de 1 de diciembre de 2003 (folio 54 expediente) consta que, conforme al Plan General de Ordenación vigente, es una parcela rústica, sometida a las determinaciones del régimen de suelo no urbanizable, Sistemas Generales, Servicios Técnicos, clave S; 5) En Informe de valoración emitido por Arquitecto de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Barcelona, a petición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, se valora la finca como suelo urbanizable ( art. 27 de la Ley 6/98 ), utilizando el método residual dinámico, fijando el justiprecio en 379.659,76 € (incluido premio afección); 6) El Jurado, en Acuerdo de 2 de julio de 2008, fijó el justiprecio en los términos del precedente Informe, frente al que interpuso recurso de reposición ADIF, desestimado por Resolución de 17 de febrero de 2009.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos casacionales, el PRIMERO y el SEGUNDO, articulados ambos al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por falta de motivación e incongruencia omisiva de la Sentencia, con infracción de los arts. 120.3 y 24 CE , y, 208.2 y 209.4 LEC , y ello porque no justifica, razona o motiva por qué ha de descartarse el destino y aprovechamiento que el suelo tiene en el planeamiento vigente, relegándolo a un segundo lugar para hacer prevalecer, por el contrario, el destino que le da el proyecto sectorial ferroviario que se ejecuta y esa ausencia de motivación es lo que, a su juicio, produce la infracción del deber de congruencia del pronunciamiento judicial ( PRIMERO), y, porque la Sentencia no da respuesta a una cuestión fundamental planteada en su contestación de la demanda cuál es que en el Acta previa de ocupación figuraba, en la casilla relativa a datos urbanísticos, que el suelo expropiado está destinado a Servicios Técnicos (sistemas generales), lo que, en su opinión, imposibilita fijar el justiprecio en disconformidad con dicha condición ( SEGUNDO) .

La motivación no es otra cosa que la explicitación de las razones que llevan a la Sala "a quo" a llegar a determinadas conclusiones, y la Sentencia, con cita en la consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre los sistemas generales, rechaza la aplicación, en este caso, de dicha doctrina, conforme a la cual y a efectos de valoración, se consideran como urbanos o urbanizables terrenos clasificados como no urbanizables y destinados a sistemas generales, cuando éstos "creen ciudad) ( Ss.TS, entre otras muchas, de 19 de junio y 17 de noviembre de 2008 ( casaciones 1447/06 y 5709/97 ), 11 de mayo de 2009 (casación 1237/05 ), 16 de marzo de 2010 (casación 2243/06 )), y ello porque -Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida-, conforme a dicha doctrina, "no es la calificación sino la causa expropiandi, la que permite la ficción valorativa a que nos hemos referido............parte de la circunstancia de que la infraestructura o equipamiento que motive la expropiación, pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir de las dotaciones que configuran el entramado urbano de la propia ciudad, cuando ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico..........para la aplicación de la anterior doctrina, resulta esencial, distinguir entre dotación con trascendencia urbana, e infraestructura de naturaleza territorial, pues bien diferente es la finalidad de los sistemas viarios municipales, de la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad". Rechazando que las obras para la ejecución de la Línea del AVE Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera francesa, causa de la expropiación de la finca aquí concernida, "creen ciudad", " pues para nada dicha obra pública va a contribuir al desarrollo urbano de dicha población [Llinars del Vallés] o, en su caso, beneficiar directamente a los ciudadanos que habitan en la misma, que lo único que van a notar tras su ejecución, es una barrera física que divide dos partes del término municipal" .

Conviene dejar muy claro, desde el principio, que este criterio jurisprudencial que permite excepcionar el mandado legal de que la valoración del suelo expropiado se ha de realizar con arreglo a la clasificación urbanística del mismo, de forma que un suelo clasificado como no urbanizable puede valorarse como urbanizable o urbano, solo puede aplicarse si está destinado a un sistema general que se inserte en la malla urbana o contribuya a crear ciudad. No es, pues, su destino a cualquier sistema general, sino sólo el que cumpla dichas características.

Respecto de la incongruencia omisiva, debemos recordar a la mercantil recurrente que la Sentencia incurrirá en incongruencia omisiva si omite un pronunciamiento en relación con alguna de las pretensiones oportunamente articuladas en la demanda o contestación, sin que sea necesario que dé respuesta pormenorizada de cada uno los argumentos esgrimidos para su fundamentación, nada de lo cual aquí acontece.

En todo caso, la Sentencia contesta a dicha alegación, cuando transcribe parcialmente nuestra Sentencia de 9 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 294/09 , con arreglo a la cual, para que el terreno expropiado no urbanizable, destinado a sistema general, pueda ser valorado como suelo urbanizable es preciso que el sistema general al que está afectado se integre " en la malla urbana o, de alguna manera, es condición para el desarrollo urbano o consecuencia del mismo".

La mera calificación de sistema general, como acabamos de decir, no implica la aplicación de esta doctrina que permite la valoración del suelo no urbanizable como suelo urbanizable, sino que es preciso que ese sistema general se inserte en la malla urbana, o, contribuya a "crear ciudad" .

Los motivos PRIMERO y SEGUNDO, pues, han de ser rechazados.

TERCERO .- El Tercer motivo, ( como los restantes, al amparo del art. 88.1.d)) por infracción de los arts. 5 , 25 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/98 y su jurisprudencia, con cita en numerosas Ss. de esta Sala sobre la doctrina de los sistemas generales, en la medida que no valora el suelo como urbanizable.

Esta Sala tiene un consolidado criterio en relación con las líneas férreas de alta velocidad que son sistemas generales supramunicipales " cuya finalidad no consiste en contribuir a la expansión de la trama urbana. De aquí que no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que exige valorar como si de suelo urbanizable se tratara. Veánse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2006 , 18 de febrero de 2008 y 2 de julio de 2008 " ( Sentencia de 2 de noviembre de 2011, casación 2046/08, en relación con otro tramo de la misma Línea del AVE). En igual sentido y en relación con la misma Línea del AVE, si bien, otros tramos que el aquí concernido, cabe recordar las Sentencias de 2 de julio de 2008 (casación 292/05 ), 11 de julio de 2012 (casación 3739/09 ), 13 de febrero de 2013 (casación 1406/10 ), 2 de julio de 2013 (casación 4333/10 ). Y de forma muy plástica y contundente, en la STS de 16 de marzo de 2010 (casación 2243/06 ), con cita en el FJ 2º de la Sentencia de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03 ), FJ 8º de la de 19 de junio de 2008 (casación 1447/06 ) y FJ 2º de la de 2 de julio de 2008 (casación 292/05 ), se decía que "una línea ferroviaria de alta velocidad....no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad". Por ello, en la precitada Sentencia de 25 de junio de 2013 (F.J. 4º) se decía que, teniendo en cuenta esta doctrina, el hecho de que el suelo expropiado " esté destinado a sistemas generales no le convierte, a efectos de valoración, en suelo urbanizable", y en la de 23 de mayo de 2013 (casación 3439/11), recogida en nuestra reciente Sentencia de 4 de abril del presente año 2014 (casación 3996/11), se decía también: " Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas , pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad . Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto , pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación...".

Parece claro que, con base en este constante y reiterado criterio jurisprudencial, este TERCER motivo , tampoco puede tener favorable acogida.

CUARTO .- En el CUARTO motivo se denuncia la infracción del art. 52 LEF y su jurisprudencia en relación con la fuerza vinculante del Acta Previa de Ocupación en la que figura que la finca tiene la condición de "Sistemas: servicios ferroviarios", por lo que la valoración ha de ajustarse al estado físico y jurídico del terreno expropiado.

El motivo ha de ser también rechazado, dando por reproducido lo que dijimos en el precedente Fundamento. No es la adscripción a sistemas generales lo que determina la aplicación automática de esta doctrina jurisprudencial, sino las características del sistema general al que está destinado el terreno expropiado.

El QUINTO motivo se deduce por infracción del art. 36 de la LEF y la jurisprudencia que lo interpreta en razón de que la valoración ha de realizarse de acuerdo con la calificación y destino urbanístico fijados en el planeamiento, por lo que al ignorar la Sentencia que el suelo tiene una calificación de sistema general, servicios técnicos, clave S, de conformidad con el planeamiento urbanístico y atribuirle las consecuencias, a efectos de valoración, derivadas del trazado de la Línea del AVE, previsto en un proyecto sectorial que se corresponde a un momento temporal posterior sin que se haya producido modificación del planeamiento, infringe el precepto.

El art.36.1 de la LEF dispone: " 1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

En este caso, en el Fundamento Tercero de la Sentencia recurrida queda claro que el suelo expropiado está clasificado como no urbanizable y tal afirmación se asienta: a) en el Informe del Perito procesal, Arquitecto, que, tras analizar la documentación gráfica del PGOU de Llinars del Vallés vigente a 21 de enero de 2003, un informe de los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento, el expediente administrativo y visitar la finca objeto de expropiación, concluye que el terreno expropiado está clasificado cono NO URBANIZABLE; b) Informe del Arquitecto Técnico Municipal de 30 de abril de 2010, incorporado a la Pieza de prueba de la actora que refleja que la finca está clasificada como SUELO NO URBANIZABLE y calificada como "Sistema de Servicios técnicos", teniendo la parte restante no expropiada de la finca igual clasificación, con doble clasificación de Sistema de Servicios y Sistema Ferroviario, especificando que la finca no limita directamente con suelo urbanizable, sino con una estrecha franja de terrenos que separa del suelo urbano y que el PGOU clasifica de suelo no urbanizable, calificada de Zona de especial protección de la biodiversidad Agrícola, clave 26 b), pudiéndose comprobar de los planos acompañados a dicho informe; y, c) Informe urbanístico del Ayuntamiento de Llinars del Vallés de 1 de diciembre de 2003 (folios 34 y 35 del expediente) en el que claramente consta que la finca expropiada está clasificad como suelo no urbanizable.

Pues bien, la Sala de instancia, a la vista de este material probatorio, minuciosamente reflejado en el precitado Fundamento Tercero de la Sentencia, y dado que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, no obstante estar calificada de sistemas generales, el sistema al que está destinado -construcción de la línea del AVE- no es una infraestructura municipal que contribuya a crear ciudad, valora el terreno con arreglo a su clasificación: SUELO NO URBANIZABLE, por lo que no existe infracción del precepto, debiendo desestimarse, también este QUINTO motivo.

El SEXTO y último motivo, relacionado con el anterior y prácticamente contestado, se formula por infracción del art. 57 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de las Resoluciones de los Jurados de expropiación por considerar que no existe la más mínima razón para que la Sentencia entienda que el Jurado incurrió en error valorativo al afirmar que la finca no estaba clasificada en el PGOU, sino simplemente calificada de Sistema General, y que, al no reunir las características de las claves que el PGOU establece para el suelo no urbanizable, los asimila a un suelo urbanizable no delimitado, lo más próximo al suelo urbano de la Urbanización San José, y, como tal, los valora.

La presunción de acierto de la que gozan los Acuerdos del Jurado es una presunción "iuris tantum" que, como tal, admite prueba en contrario, y, es, precisamente, con base en el material probatorio descrito en el Fundamento Tercero de la Sentencia más arriba reflejado, con el que el Tribunal, correctamente, considera destruida esa presunción.

En cualquier caso, a nuestro juicio, el motivo está defectuosamente articulado, pues es una cuestión de prueba, debiendo recordar que la valoración de la prueba compete en exclusiva al Tribunal de instancia, estando vedada su revisión en sede casacional, a menos que se alegue y acredite -circunstancia esencial que no concurre- que la valoración realizada ha conducido a un resultado notoriamente erróneo, irracional o inverosímil.

Este SEXTO motivo , y, con él, el recurso en su integridad ha de ser desestimado.

QUINTO .- La desestimación del recurso conducen, a la condena en costas de la recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 2.500 € en favor de cada parte recurrida que se personó y formuló escrito de oposición.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 5275/2011, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de " ALTABA, S.L." , contra la Sentencia nº 545, dictada -23 de junio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rº contencioso-administrativo nº 129/09 , por la que, con estimación parcial del recurso deducido por ADIF, frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona (JPE) de 7 de julio de 2008 (confirmada en reposición por la de 17 de febrero de 2009, anula dichas Resoluciones y fija el justiprecio de su finca nº 08.1089-0001 del T.M. de Llinars del Vallés, expropiada para la ejecución de las obras de la Línea de AVE Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo: La Roca del Vallés- Llinar del Vallés, en 69.848 € (incluido premio de afección) . Con condena en costas a la mercantil recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos , de 2.500 € a favor de cada recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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