STS, 16 de Marzo de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:1253
Número de Recurso2243/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de Dña. Andrea, contra la sentencia de 13 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 905/02, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 29 de abril de 2002, modificado parcialmente por los de 13 de enero y 23 de junio de 2003, por los que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 NUM008 y NUM009, sitas en el término municipal de Zaragoza y expropiadas con motivo de las obras del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza, Barcelona-Frontera Francesa. Tramo IV. Subtramos XIV y XV". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de febrero de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo n° 905/02-B, interpuesto por el Procurador D. José Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal, en nombre y representación de Dª Andrea contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza referidos en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que el justiprecio a satisfacer a la actora asciende a

84.534.874 pesetas (508.064'82 euros), incluido el 5% de premio de afección, viniendo obligada la entidad beneficiarla de la expropiación al pago de la diferencia entre dicha suma y las cantidades ya abonadas, más los intereses legales correspondientes a partir de la ocupación del terreno hasta el completo pago (extremo no discutido), o sea desde el 30 de junio y el 29 de julio, respectivamente, según se trate del Subtramo XIV o del Subtramno XV.

Queda imprejuzgada la pretensión de nulidad del expediente de expropiación relativa al Subtramo XIV de la Variante Sur ferroviaria y de la Línea Zaragoza-Teruel-Valencia.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Andrea, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 31 de marzo de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se invocan catorce motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho corresponda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para oposición, en la que el Abogado del Estado rechaza los motivos de casación invocados y solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de marzo de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia resuelve sobre las cuestiones suscitadas en el recurso, atendiendo a la superficie fijada por el perito procesal en 327.933,27 m2, y en cuanto a la cuestión que considera clave del proceso, la valoración del terreno, que el Jurado valora atendiendo a su clasificación como suelo no urbanizable (PGOU 1986) de acuerdo con el art. 26 de la Ley 6/98, a razón de 525 pts/m2 el terreno de regadío y de 96 pts/m2 el de secano, mientras que la propietaria solicita el precio unitario de 7.453 pts/m2 y el perito judicial 2.713 pts/m2 para el suelo que considera urbanizable (todo menos un tramo de 41.948,33 m2), la Sala razona que no es aplicable la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, dado que los terrenos expropiados no están llamados a completar el sistema general viario del municipio, estando clasificados en el PGOU de 1986 como suelo no urbanizable y se destina a un sistema de transporte interurbano de carácter estatal, por lo que ha de valorarse en su totalidad como suelo no urbanizable, sin perjuicio de tener en cuenta su mayor precio en razón de su ubicación y proximidad al núcleo urbano de Zaragoza. A tal efecto rechaza los precios de las operaciones que la parte invoca como comparables y razona que: " si tenemos en cuenta que la finca de la actora dista varios kilómetros del casco urbano de Zaragoza (ver folios 219 y 284 de los autos), que el terreno objeto de expropiación aparece en el PGOU vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio (PGOU de 1986) como suelo no urbanizable, que la expropiación se realiza para la línea de ferrocarril, que se trata de una superficie de 327.933,27 m2, permaneciendo en poder de la Sra. Andrea 5.412.311,73 m2 de la finca matriz (5.740.245 -327.933,27 =

5.412.311,73), en donde pueden hacerse efectivos los futuros aprovechamientos urbanísticos (así en el PGOU posterior la mayor parte de la finca de la actora aparece como zona de Terminales de Transporte y Actividades Logísticas), se llega a la convicción de que procede asignar el mismo precio unitario fijado por esta Sección en la sentencia de fecha 10 del presente mes y año, dictada en el recurso n° 682/02 -C, relativa a terrenos de la misma finca, a saber, 525 pesetas para el suelo de regadío y 175 pesetas para el de secano, lo que supone un valor del suelo que asciende a 67.912.507 pesetas, cifra que se desglosa así:

30.069,10 m2 de regadío (4.543,55 m2 + 18.732,64 m2 + 6.792,91 m2 = 30.069,10 m2 -folio 606-) x 525 ptas./m2 = 15.786.277,50 pesetas; 297.864,17 m2 de secano (327.933,27 m2 - 30.069,10 m2 = 297.864,17 m2) x 175 = 52.126.229,75 pesetas; 15.786.277,50 + 52.126.229,75 67.912.507 pesetas."

El Tribunal a quo modifica al alza la cantidad reconocida por el Jurado por división de la finca, estableciéndola en 12.618.949,50 pesetas, mantiene la indemnización por prohibición de la caza en una franja de cien metros lindante con as vías férreas (264.678 pts.), reconoce la cantidad del 211.710 pesetas por incidencia negativa en el aprovechamiento ganadero de los pastos en la zona próxima a las vías, se rechaza la indemnización por pérdida de rentas y por limitaciones a efectos de edificación, añadiendo que no consta la existencia de perjuicios derivados del talud por causa de escorrentía o fuerza erosiva del viento. Finalmente la Sala rechaza el examen de la alegación de nulidad del expediente expropiatorio respecto del Subtramo XIV formulada en la demanda, en cuanto el recurso se circunscribe al acuerdo del Jurado fijando el Justiprecio, sin que en ningún momento se haya ampliado al acto desestimatorio de solicitud de nulidad de dicho expediente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 67.1 de dicha Ley procesal, art. 218.1 LEC, art. 26.3 LEF en relación con el art. 126.2 y 3 de a misma y el art. 45.1 LJCA, al no resolver la sentencia sobre la pretensión de nulidad parcial planteada en la demanda.

Segundo, como todos los demás formulado al amparo del art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 10 de la Ley 6/98 en relación con el art. 9 y disposición transitoria primera de la misma y el art. 51.1 de la Ley 30/1992, al valorar el suelo expropiado como no urbanizable en lugar de como urbanizable, dando prevalencia a la clasificación formal del PGOU sobre la que correspondería con arreglo a dicha Ley.

Tercero y Cuarto, por infracción de los arts. 326.1 y 319.2 de la LEC, respectivamente, al no tomar en consideración y no valorar los documentos aportados con la demanda, que reflejan la integración de las líneas férreas objeto de recurso en la red ferroviaria de Zaragoza, creando ciudad.

Quinto, por infracción del art. 348 de la LEC, al no tomar en consideración el informe emitido por la Perito judicial Sra. Bibiana, que afirma que debe valorarse como urbanizable la totalidad del suelo expropiado, excepto una superficie de 41.948,33 m2.

Sexto, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que los sistemas generales o para uso dotacional deben valorarse en la expropiación como suelo urbanizable aunque estuvieran clasificados en el planeamiento como no urbanizables.

Séptimo, por infracción del art. 27.2, segundo párrafo, de la Ley 6/98, al no fijar el valor del suelo aplicando el método residual.

Octavo, por infracción del art. 348 de la LEC, al no tomar en consideración los informes de Doña. Bibiana y el Sr. Eusebio, que calculan el valor del suelo como urbanizable.

Noveno, por infracción del art. 326.1 de la LEC, al no tomar en consideración los informes emitidos por el Perito Don. Eusebio que valoran el suelo como urbanizable.

Décimo, por infracción de la Jurisprudencia que declara como ha de calcularse el valor del suelo por el método residual, al no aplicar este método para calcular el valor del suelo.

Décimo primero, por infracción del art. 319.1 de la LEC, al interpretar de forma ilógica y arbitraria las escrituras de compraventa de diversas porciones de la finca de autos aportadas con la demanda, afirmando que no dan un valor comparativo respecto de la propia finca.

Décimo segundo, por infracción del art. 326.1 de la LEC, al interpretar de forma ilógica y arbitraria los documentos privados acompañados a la demanda, afirmando que no dan un valor comparativo respecto de la propia finca.

Décimo tercero, por infracción del art. 26.1 de la Ley 6/98, al no determinar el valor del suelo como no urbanizable por comparación con los valores de finca análoga y similares características como es la propia finca expropiada.

Décimo cuarto, por infracción del art. 26.2 de la Ley 6/98, en relación con el art. 115 de la LEF .

TERCERO

Se plantea en el primer motivo de casación la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia de la recurrida, al no resolver sobre la pretensión de nulidad parcial del procedimiento expropiatorio en cuanto se refiere al Subtramo XIV, formulada en la demanda, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que, como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, que se refiere a la 83/2004, de 10 de mayo, se "ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ). En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93 ). (S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92 ).

Pues bien, en este caso ni siquiera se ha producido una falta de respuesta expresa y concreta de la Sala de instancia a la pretensión de nulidad del expediente formulada por la recurrente, pues la misma se refiere a dicha alegación y lo que entiende y razona es que no puede ser examinada en el proceso por no haber sido objeto de impugnación la desestimación de tal nulidad y, en consecuencia, en el fallo se declara expresamente que "Queda imprejuzgada la pretensión de nulidad del expediente de expropiación relativa al Subtramo XIV de la Variante Sur ferroviaria y de la Línea Zaragoza-Teruel-Valencia".

No puede hablarse, por lo tanto, de incongruencia omisiva en la sentencia, al margen de que pueda discutirse la legalidad de la respuesta dada por la Sala de instancia, lo cual ha de hacerse valer, en su caso, mediante la invocación de un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, lo que la parte no ha hecho, según refleja en este propio motivo al entender indebidamente que existía tal vicio de incongruencia y que su estimación conduciría a la Sala a resolver lo procedente sobre tal nulidad, lo que evidentemente no puede discutirse al amparo de este motivo fundado en la letra c) de dicho precepto.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado, sin que ello suponga que se comparta el criterio de la Sala de instancia, pues contrariamente a ello este Tribunal viene admitiendo y resolviendo impugnaciones de los acuerdos de justiprecio que se fundan en la nulidad del procedimiento expropiatorio invocada por la parte, en cuanto tal acuerdo es el resultado del procedimiento, cuyos vicios de nulidad dejan sin amparo jurídico al acto de fijación del justiprecio que se impugna. En todo caso, la propia parte recurrente señala que tal alegación de nulidad del procedimiento expropiatorio fue planteada en otro recurso, objeto de la casación 3935/05, a cuyo resultado se remite, recurso en el que ya recayó sentencia de 25 de mayo de 2009, confirmando la desestimación de tal pretensión de nulidad del procedimiento expropiatorio.

CUARTO

El segundo motivo de casación, planteado en semejantes términos en el recurso 2450/2006, interpuesto por la misma recurrente, ya fue desestimado en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 que resolvía dicho recurso, en cuanto se apoya esencialmente en una errónea valoración de la fuerza normativa de los trabajos de revisión del Plan General, absolutamente inexistentes.

A ello ha de añadirse que tampoco puede acogerse la argumentación por la que la parte viene a entender que no siendo el suelo expropiado objeto de la protección a que se refiere el art. 9 de a Ley 6/98 ni tener las condiciones para considerarse urbano, debe considerarse urbanizable, imponiéndose la Ley a la clasificación del planeamiento, cuestión e interpretación que ya ha sido rechazada por esta Sala en otros casos, reflejándose de la doctrina al respecto de manera amplia y completa en la sentencia de 17 de noviembre de 2008, rec. 5907/2007, que toma en consideración las distintas redacciones que a lo largo del tiempo ha tenido el referido art. 9 y que se expresa en los siguientes términos: "Originariamente dicho apartado 2 decía,... «así como aquellos otros que (el planeamiento general) considere inadecuados para un desarrollo urbano». Nada más. Esta redacción rigió entre el 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1998, y el 24 de junio de 2000, en que se inició la aplicación del Real Decreto-ley 4/2000, que suprimió toda referencia a la inadecuación para incorporarse al desarrollo urbano. La Ley 10/2003, que entró en vigor el 22 de mayo de dicho año, no sólo reintrodujo ese inciso, sino que, además, precisó, como se ha visto, que la inconveniencia de esa incorporación puede derivar del principio de utilización racional de los recursos naturales o de criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico fijados por la normativa sectorial.

Pues bien, tal y como esta Sala ha considerado en otras ocasiones (sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 ), la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª, de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:

  1. ) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, singularmente en sus fundamentos 5 a 12, permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1, de la Constitución que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.

  2. ) El Tribuna Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 (sentencia 164/2001, FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.

  3. ) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 no alude claramente a la razón por la que se suprimió aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2, y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2, se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2, puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003

, que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, de la Constitución. En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivación de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2, que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial."

Por ello concluíamos en dicha sentencia rechazando la alegación de que en aplicación del referido art. 9 sólo se "permitía clasificar como no urbanizables los terrenos sometidos a un régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesarios preservar por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. No es verdad. También podían serlo aquellos que el planificador considerase inadecuados para el desarrollo urbano". Con lo que se desvirtúan a las alegaciones de la parte en este segundo motivo, incluida la infracción del principio de jerarquía normativa que se invoca, en cuanto ninguna contradicción existe entre la clasificación de los terrenos en el planeamiento y las previsiones de la Ley 6/98 .

QUINTO

El resto de los motivos que se articulan en el recurso se concretan en la infracción de los arts. 326.1, 319.2 y 348 de la LEC, sobre valoración de la prueba documental y pericial en cuanto a la integración de las líneas férreas en la red viaria, creando ciudad (motivos tercero, cuarto y quinto), infracción de la jurisprudencia sobre valoración de terrenos expropiados para sistemas generales (motivo sexto), infracciones relativas a la inaplicación del método residual para la valoración de los terrenos expropiados, partiendo de la consideración de los mismos como urbanizables (motivos séptimo, octavo, noveno y décimo) y finalmente, infracciones sobre valoración de los terrenos aun considerados como no urbanizables (motivos décimo primero a décimo cuarto).

Para su ordenada resolución parece conveniente comenzar con el examen del motivo sexto, en cuanto centra la cuestión en la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, de la que depende la consideración de los terrenos a efectos de su valoración, como urbanizables, que constituye el presupuesto de las pretensiones de la recurrente.

Pues bien, la doctrina sobre sistemas generales opera para considerar como urbanos o urbanizables terrenos clasificados como no urbanizables a efectos de valoración en su expropiación y se recoge claramente en la sentencia de 19 de junio de 2008 dictada en el recurso 1447/2006 y después en otras como la de 11 de mayo de 2009, recurso 1237/2005, en la que decíamos que " la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97, FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )]. Pues bien, como hemos enfatizado en otras ocasiones [sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03, FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05, FJ 2º )], una línea ferroviaria de alta velocidad... no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad". Circunstancias que en lo que concierne al caso concreto refiere la sentencia de instancia cuando señala que nos encontramos ante terrenos destinados a un sistema de transporte público interurbano de carácter estatal, con cita de alguna de las sentencias de este Tribunal que antes hemos señalado, refiriendo en otro momento la distancia de varios kilómetros de la finca expropiada al casco urbano de Zaragoza. De manera que ha de entenderse que la aplicación de la doctrina recogida en la sentencia de instancia se acomoda a la establecida por esta Sala, en contra de lo que se sostiene en el motivo sexto del recurso.

SEXTO

No obstan a ello las alegaciones de la parte sobre la infracción de las normas de valoración de la prueba documental y pericial que se formulan en los motivos tercero, cuarto y quinto, a cuyo efecto lo primero que ha de señalarse es el deficiente planteamiento, pues, como ocurre con los motivos octavo, noveno, undécimo y duodécimo, se amparan simultáneamente en las letras d) y c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que contemplan infracciones de distinta naturaleza y por ello no compatibles, incumpliendo la exigencia del art. 92.1 de la Ley jurisdiccional de expresión razonada de los motivos de casación, con cita de las normas o la jurisprudencia infringidas, en lógica correspondencia con el motivo invocado, que no se cumple en este caso. Aunque se superara tal deficiencia, ya en relación con los documentos y pericial a que se refiere la parte, no puede hablarse de un desconocimiento o falta de consideración por el Tribunal a quo, que si bien no se refiere específicamente a cada uno de ellos y para cada cuestión resuelta en el proceso, si se alude al informe pericial a efectos de valoración o a los planos de los folios 219 y 284 de los autos, así como a la aplicación de planeamiento vigente, con lo que se excluyen los documentos que la parte refiere que guardan relación con el planeamiento en elaboración, de manera que no se descarta una valoración conjunta de la prueba por la Sala de instancia, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta, como señala el Tribunal Constitucional, en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a la expresión razonada de la valoración de la prueba, "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ).

En todo caso y en lo que atañe a la alegada prueba plena propia de los documentos públicos atribuida a los documentos privados en las condiciones que resultan del art. 326.1 y de los demás documentos públicos a tenor del art. 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse en cuenta que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, señalando la sentencia de 18 de julio de 2005, que se refiere a la de 2 de diciembre de 2003, que " la prueba de documento público no es superior a las otras -sentencias de 23 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001 - y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada - sentencias de 18 de mayo de 1984, 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986, 6 de febrero y 10 de mayo de 1987 -. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas -sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 4 de julio de 1986, 10 de octubre de 1988, 18 de junio de 1992, 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001, entre otras muchas-."

Tampoco la prueba pericial se impone a la valoración conjunta efectuada por el Tribunal, que en este caso atiende a la naturaleza del sistema general establecido, transporte interurbano de carácter estatal y su situación respecto del casco urbano de la ciudad, aunque la Sala se exprese de manera escueta en una materia que permitía abundar en la motivación a la vista de las múltiples alegaciones de las partes. En cualquier caso tales alegaciones, que se recogen en estos motivos de casación, no solo no desvirtúan la apreciación de la Sala de instancia sobre la falta de integración del sistema general en la malla urbana de la ciudad, creando ciudad, sino que en ningún momento justifican que las apreciaciones del Tribunal a quo resulten arbitrarias o irrazonables, lo que sería preciso para que la valoración de la instancia resultara revisable en casación, pues, como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05), lo que no sucede en este caso, en el que la parte se limita a efectuar su propia apreciación de los elementos de prueba que cita sin que se justifique en modo alguno que las apreciaciones de la instancia resultan faltas de toda razón o justificación. Por el contrario, aparte de que los documentos que aluden a la situación resultante de la modificación del planeamiento en curso carecen de virtualidad, como ya dijimos en la citada sentencia de 6 de noviembre de 2009, por no responder al resultado de la aprobación definitiva ni por lo tanto a la situación urbanística que ha de valorarse, basta observar los planos a que se refiere la parte para constatar la localización del terreno en cuestión a varios kilómetros del caso urbano de la Ciudad de Zaragoza, en manera alguna integrados en la malla urbana de la Ciudad, situados fuera de la misma, sin que el hecho de que en la distribución del tráfico ferroviario los terrenos correspondan a la penetración oeste a la Ciudad, pueda equipararse, como pretenden los informes periciales y concretamente el emitido por Doña. Bibiana en el proceso, a la creación de ciudad o servicio de la ciudad integrado en su malla urbana y su sistema viario, que es lo que permite la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, lo que no resulta del hecho de que constituya el acceso ferroviario a la misma que se localiza en un lugar exterior al entramado urbano.

Por todo ello estos motivos tercero, cuarto y quinto deben ser desestimados.

SEPTIMO

A la vista de lo resuelto respecto de los motivos anteriores y en la medida que supone la desestimación de la pretensión de la recurrente de que los terrenos expropiados sean valorados como urbanizables, carecen de fundamento los motivos séptimo, octavo, noveno y décimo, que parten del presupuesto de tal consideración del suelo como urbanizable, sin el cual la invocación de la aplicación del método residual para su valoración carece de apoyo legal, al ser aplicables los criterios de valoración establecidos en el art. 26 de la Ley 6/98, para el suelo no urbanizable.

En consecuencia tampoco estos motivos de casación pueden prosperar.

OCTAVO

En los motivos, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, la recurrente, para el caso de la valoración del suelo expropiado como no urbanizable, alega la infracción de los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC en cuanto entiende que la Sala de instancia interpreta de forma ilógica y arbitraria las escrituras de compraventa y documentos privados acompañados a la demanda; la infracción del art. 26.1 de la Ley 6/98, en todos los casos en cuanto no se atiende a los valores de comparación que se reflejan en tales documentos; y la infracción del mismo precepto en relación con el art. 115 de la LEF, en cuanto no se atiende al rendimiento de 100 pts/m2 por año establecido por mutuo acuerdo por la ocupación temporal de la finca.

Tales motivos tampoco pueden prosperar, pues, aparte de que como ya dijimos en la citada sentencia de 6 de noviembre de 2009 las escrituras de compraventa no constituyen medio probatorio idóneo para acreditar una evolución del precio del mercado, ni al alza ni a la baja, no resulta determinante a efectos de fijar el justiprecio la invocación de unas concretas operaciones como las de compraventa que se invocan por la recurrente en relación con partes segregadas de la misma finca, que presentan precios muy dispares entre ellos, como los que resultan de las escrituras acompañadas como documentos 61 (año 1982) y 63 (año 1988) de la demanda, que además están lejanos en el tiempo (la compraventa a la que responde el documento 64 es también del año 1989) y que responden a muy concretas y distintas actividades de los compradores, pues como ha señalado esta Sala, "no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida -Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ...".(sentencia de 19 de abril de 2005, recogiendo la de 15 de abril de 1977 ), de manera que la jurisprudencia en estos casos ni siquiera considera adecuado una actualización de la valoración mediante la aplicación de un simple índice, como el IPC, pues, como señala la sentencia de 13 de diciembre de 1996, con referencia a las de 25 octubre 1993 y 4 julio 1995, tal criterio no puede aceptarse pura y simplemente para fijar el valor de unos bienes inmuebles, ya que los valores de estas propiedades responden muchas veces a otras circunstancias ajenas a la simple variación del índice de precios al consumo, producto de la evolución del mercado específico en el sector, así como a la variación de las circunstancias que en un momento determinado puedan concurrir o no hacerlo en uno posterior. Todo lo cual es trasladable a los documentos privados que se invocan en décimo segundo motivo, que se refieren a una mera propuesta de opción de compra de una superficie considerable de la finca, pero sometida a importantes condicionamientos urbanísticos, y a una opción de compra para una precisa actividad a favor de Repsol. La propia Sala de instancia señala el elevado justiprecio convenido de mutuo acuerdo en 1999 por la ocupación temporal de parte de la finca, que se justifica por el objeto de dicha ocupación y su utilización como vertedero de tierras sobrantes, lo que da cuenta de la razón por la que no puede considerase tal justiprecio a efectos de esta expropiación. Aparte de que en este caso, precisamente la Sala de instancia viene a aplicar a los bienes expropiados el mismo justiprecio que el señalado para terrenos de la misma finca expropiados paralelamente para la ejecución de las obras del "Proyecto Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza CN-II (Madrid)-A2 (Zaragoza)", que se ha confirmado en la citada sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009, pero ello tras razonar en el cuarto fundamento de derecho la concurrencia de las circunstancias de identidad o semejanza que justifique tal aplicación.

Por todo ello no es de apreciar valoración ilógica o arbitraria de tales documentos por la Sala de instancia ni la infracción de las previsiones del art. 26.1 y 2 de la Ley 6/98 que se denuncian en estos cuatro motivos que, en consecuencia, deben ser desestimados.

NOVENO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2243/2006, interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea contra la sentencia de 13 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 905/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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