STS, 10 de Julio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3346
Número de Recurso5234/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación número 5234/2011, interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández- Sanjuan, en representación de Dña. Cecilia , Dña. Manuela y Dña. María Cristina , y, por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, contra la Sentencia nº 601, dictada -18 de julio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los P .O. acumulados nº 188 y 214/09, por la que, con estimación parcial del recurso de la propiedad (y desestimación del deducido por el Ayuntamiento), se anuló parcialmente el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona) de 17 de febrero de 2009, estableciendo un justiprecio total de la finca, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de San Cugat del Vallés, de 1.337.913,77 € (incluido premio de afección).

Han sido partes recurridas en los respectivos recursos las dos recurrentes, sin que se personara la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: " 1º.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLES contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiación de Catalunya, Secció de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 2009. 2º.- ESTIMAR parcialmente el recurso....interpuesto por Dña......Dña.....y, Dña..... Manuela Cecilia María Cristina contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiación de Catalunya, Secció de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 2009........que ANULAMOS parcialmente determinando, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, un justiprecio total de 1.337.913,77 €, incluido el premio de afección" .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los dos actores se prepararon sendos recursos de casación contra la precitada Sentencia ante la referida Sección y Sala, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el 3 de noviembre de 2011.

TERCERO .- Personadas las dos recurrentes presentaron sus respectivos escritos de interposición.

El recurso de la PROPIEDAD fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en seis motivos : Primero art. 88.1.d), por infracción de los arts. 23 LEF y 69 de la Ley del Suelo de 1976 porque no existe la incompatibilidad que aprecia la Sentencia recurrida, pues lo único que exige el art. 23 LEF es que sea antieconómica la conservación de parte de la finca y, al no ser edificable, es evidente que su conservación es antieconómica. Segundo ( art. 88.1.d)) por infracción de los arts. 20 y 23 de la Ley del Suelo 8/07 en relación con la Transitoria Única de la Orden EHA/3011/07 que deroga la Transitoria Única de la Orden ECO/805/03, pues debe aplicarse una prima de riesgo del 8% y no del 12%. Tercero ( art. 88.1.d)), por infracción del art. 23 de la Ley 8/07 y su jurisprudencia, ya que debe aplicarse la edificabilidad media y no la reducción aplicada en la Sentencia. Cuarto ( art. 88.1.d)), por infracción del art. 24 CE y su jurisprudencia y del art. 69 del RDL 1346/76 , por haber omitido la Sentencia un pronunciamiento de la superficie de la finca con Clave 6 b, que fue una cuestión debatida en el proceso. Quinto ( art. 88.1.d), por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE en relación con el art. 348 LEC y 1243 CC y la jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas en orden a la superficie total de la finca. Sexto ( art. 88.1.c)) por infracción de los arts. 67.1 LJCA y 218 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla, al haber omitido la Sentencia un pronunciamiento sobre los intereses solicitados tanto en el suplico de la demanda con en el trámite de conclusiones.

El recurso del AYUNTAMIENTO, se funda, igualmente, en los precitados arts. 88.1.c ) y . d) y esta articulado en cuatro motivos: Primero ( art. 88.1c)) por infracción del art. 218 LEC en relación con los arts. 9.3 y 24 CE , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre su alegación impugnatoria relativa a la falta de motivación del Acuerdo del Jurado en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento que declaraba la improcedencia de la expropiación por ministerio de la Ley con una serie de argumentos a los que no se ha dado respuesta. Segundo ( art. 88.1.c) LJCA ), por incongruencia interna de la Sentencia al omitir una respuesta a los argumentos planteados, tanto a la solicitud de declaración de ineficacia del Acuerdo del Jurado como en relación con los efectos que derivan del desistimiento presentado y de la firmeza del acto administrativo que determinaba la improcedencia de la expropiación por ministerio de la Ley. Tercero: ( art. 88.1.d)), por infracción de los arts. 74 LJCA , 222 LEC y 57 de la Ley 30/92 y su jurisprudencia porque la desestimación de su recurso, en el que se discutía la procedencia, o no, del procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley, determina la firmeza del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de enero de 2008, razón por la cual se tendría que haber puesto fin al procedimiento de determinación del justiprecio, o, en su caso y tal como se postulaba, a declarar su ineficacia. Cuarto (88.1.d)) por inaplicación de la normativa estatal básica en materia de expropiaciones, singularmente el art. 35 LEF , relativo a la motivación de los Acuerdos de los Jurados, en relación con los arts. 54 , 89.3 y 5 y 107.1 de la Ley 30/92 .

CUARTO .- Admitidos a trámite, se emplazó a las contrapartes (no se personó la Generalidad), que presentaron sendos escritos de oposición a los respectivos recursos.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 8 de julio de 2007, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos a tomar en consideración conviene retener los siguientes: 1) La finca aquí concernida (de la que son copropietarias, por terceras partes, las recurrentes), sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de San Cugat del Vallés, con superficie catastral de 1.572 m2, se encuentra clasificada por el Plan General Metropolitano de Barcelona de 14 de julio de 1976 como suelo urbano no consolidado: 404 m2 calificada de zona de ordenación en edificación aislada (subzona VII), de vivienda unifamiliar (clave 20a/10) y 1.168 m2 como sistema de espacios libres (parques y jardines urbanos (clave 6b)); 2) La finca se encuentra en La Floresta, afectada por el Texto Refundido, de modificación puntual del Plan General Metropolitano de la Floresta, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno de 19 de mayo de 2008, y elevado al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, para su aprobación definitiva, en escrito de 6 de junio de 2008, formando parte de una importante reserva de terreno que tiene una función de conexión con la red de espacios naturales del Parque de Collserolla (folios 175 y ss. expediente); 3) Cuenta con todos los servicios urbanísticos, salvo pavimentación y señalización de alineaciones y rasantes (folios 64 y ss. y 140 y ss. expediente), y está sujeta a las condiciones de edificabilidad establecidas en los arts. 200 a 204 de las NN.UU. del PGM; 4) En escrito presentado por la propiedad -al Ayuntamiento- el 11 de abril de 2006, advertía, al amparo del art. 108 del Decreto Legislativo 1/05, de 26 de junio , de su propósito de iniciar el expediente de expropiación por ministerio de la Ley. El 22 de noviembre de 2007, solicitaron del Ayuntamiento la iniciación del referido expediente (aportando Hoja de aprecio, fundamentada en Informe emitido por Arquitecto en el que se justiprecia en 2.919.228,96 €), y, en escrito presentado el 27 de marzo de 2008, instaban del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, la fijación del justiprecio, aportando, entre otros documentos, el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 14 de enero de 2008, por el que se deniega la solicitud de apertura del expediente (impugnado jurisdiccionalmente en el P.O. 331/08 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, del que desistieron en escrito presentado el 4 de diciembre de 2008, folios 180 y ss. expediente); 5) Por Acuerdo del Jurado de 7 de octubre de 2008 se admitió a trámite la solicitud de incoación del expediente, previo rechazo pormenorizado de los motivos de denegación de la expropiación articulados por el Ayuntamiento, requiriendo a la propiedad para que aportara un plano topográfico y al Ayuntamiento para que remitiera certificación de la situación urbanística de la finca; 6) El Ayuntamiento, como contestación al requerimiento, aportó el precitado Acuerdo de su Junta de Gobierno Local de 14 de enero de 2008 e Informe del Arquitecto Municipal de 24 de diciembre de 2007, que sirvió de base a dicho Acuerdo; 7) Por Acuerdo del Jurado de 17 de febrero de 2009 se fija el justiprecio de la parte de la finca calificada con clave 6b) -1.168 m2- en 948.127,37 €: Suelo urbano no consolidado, sin aprovechamiento urbanístico. El valor de repercusión se obtiene por la fórmula del método residual estático de la Orden ECO/805/2003, con un valor unitario de 1.541,53 €/m2, al que aplica una edificabilidad de 0,525 m2st/m2s, equivalente a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo por usos y tipologías en el que la finca se encuentra enclavada, deduciendo unos costes de urbanización de 42.287,75 €.

SEGUNDO .- Dado el contenido de ambos recursos y las pretensiones de cada parte recurrente, por razones de lógica se analizará, en primer lugar, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento en razón de que si, eventualmente, se estimara, devendría ya innecesario el examen del recurso de la propiedad por pérdida sobrevenida de objeto.

De los cuatro motivos articulados por el AYUNTAMIENTO , se examinaran conjuntamente, por su evidente conexión, los dos primeros motivos, articulados al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación e incongruencia de la Sentencia al no haber dado respuesta a la alegación impugnatoria relativa a la falta de motivación del Jurado en orden a los pormenorizados motivos por los que el Ayuntamiento, en Acuerdo de su Junta de Gobierno, declaró improcedente la expropiación por ministerio de la Ley, con infracción de los arts. 24 y 120 CE ( motivo primero), y porque la Sentencia no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 71.1.d) LJCA al no haber resuelto sobre los argumentos planteados en la instancia relativos a las consecuencias del desistimiento de las propietarias del recurso entablado contra el referido Acuerdo de 14 de enero de 2008 y que se traducía en la firmeza de dicho Acuerdo lo que tendría que haber supuesto la finalización del procedimiento de justiprecio, o, tal como se postulaba también, la declaración de su ineficacia ( segundo motivo).

No existe, a juicio de este Tribunal ni incongruencia omisiva, ni falta de motivación en la Sentencia recurrida.

Al efecto, la Sentencia, en el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo, da respuesta a su pretensión de anulabilidad del Acuerdo del Jurado recurrido por no haber tomado en consideración el escrito que la Corporación Local presentó el 20 de febrero de 2009, formulando alegaciones relativas a la improcedencia de la expropiación forzosa por ministerio de la Ley, rechazando dicho motivo porque al haberse dictado el Acuerdo de justiprecio del Jurado el 17 de febrero de 2009, no podía haber tomado conocimiento de dicho escrito, presentado el día 20. Luego no existe omisión de clase alguna y la Sentencia da una respuesta lógica, pues mal podía tomar en consideración el Jurado, en su Acuerdo de 17 de febrero de 2009, un escrito presentado tres días más tarde.

En todo caso, no está de más recordar al Ayuntamiento que el Jurado tuvo conocimiento del Acuerdo de su Junta de Gobierno Local de 14 de enero de 2008, en el que se declaraba la improcedencia de la expropiación por ministerio de la Ley y del Informe del Arquitecto Municipal de 24 de diciembre de 2007, que sirvió de base a dicho Acuerdo, antes de que adoptara el Acuerdo de 7 de octubre de 2008, por el que se admitió a trámite la solicitud de incoación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley por entender que se daban los supuestos contemplados en el art. 108 del TRLU, previo rechazo pormenorizado de los motivos de denegación de la expropiación articulados por el Ayuntamientoen el precitado Acuerdo de 14 de enero 2008 .

El primer motivo ha de ser rechazado.

El segundo argumento impugnatorio de la demanda era la improcedencia de la determinación del justiprecio por el Jurado cuando, por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento -14 de febrero de 2008- , se declaró la improcedencia de la expropiación por ministerio de la Ley, Acuerdo que devino firme una vez los propietarios desistieron de su impugnación jurisdiccional (desistimiento del que tuvo conocimiento el Jurado por escrito de la propiedad presentado el día 21 de enero de 2009, folios 179 y ss. del expediente).

La Sentencia da respuesta, al margen de que se comparta -o no-, en el segundo párrafo del referido Fundamento de Derecho Segundo, en el sentido de que el expediente de expropiación por ministerio de la Ley se inició el 11 de abril de 2006 (escrito en el que se advirtió al Ayuntamiento del propósito de la propiedad de iniciar expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley), por lo que tampoco existe defecto de motivación ni incongruencia de clase alguna.

El segundo motivo, pues, tampoco puede tener favorable acogida.

Los motivos tercero y cuarto (art. 88.1.d)) se van a examinar también conjuntamente en la medida que el cuarto viene a ser una reiteración de lo planteado en el tercero.

En el tercero se denuncia infracción del art. 9.3 CE (principio de seguridad jurídica) en relación con el art. 57 de la Ley 30/92 (relativo a la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos desde la fecha en que se dicten) y 74 de la LJCA (desistimiento) al rechazar la Sentencia de instancia su pretensión de anulación del Acuerdo del Jurado, o, en su caso, se declare su falta de eficacia en razón de que el tan citado Acuerdo de 14 de febrero de 2008, devino firme al haber desistido las propietarias del recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho Acuerdo ( Auto nº 61, de 19 de febrero de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona , dictado en el P.O. 331/08) y en el cuarto, infracción del art. 35 LEF que exige que los Acuerdos del Jurado sean motivados, mientras que el Acuerdo aquí recurrido no tuvo en consideración las alegaciones del Ayuntamiento, por lo que la Sentencia es errónea al no haber resuelto sobre el alcance del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de febrero de 2004.

La propiedad se opone, con cita de la STS de 27 de marzo de 2001 conforme a la cual " El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada ".

El art. 108.1 de la Ley 1/05, de Urbanismo de Cataluña dispone textualmente: " Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, las personas titulares de los bienes pueden advertir la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña , la resolución del cual para fijar la valoración agota la vía administrativa" , y, en igual sentido, el art. 69 del Real Decreto Legislativo 1346/76 .

De tales preceptos se infiere claramente que: a) formulada en plazo la advertencia: cuando se presentó ( 11 de abril de 2006) habían transcurrido más de 5 años desde que el PGM de 1976 clasificó la finca de suelo urbano no consolidado, calificando 1.168 m2 como sistema de espacios libres (parques y jardines urbanos (clave 6b)) y 404 m2 como zona de ordenación en edificación aislada (subzona VII), de vivienda unifamiliar (clave 20a/10), sin que hubiera iniciado expediente para la expropiación de los expresados 1.168 m2; b) transcurrido un año sin respuesta de la Ayuntamiento, se presentó hoja de aprecio por la propiedad (escrito de 22 de noviembre de 2007 ), y, c) transcurridos tres meses sin que la Administración la aceptara (por Acuerdo de su Junta de Gobierno 14 de febrero de 2008 declaró la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley), pueden los propietarios, como así aconteció en este caso, dirigirse al Jurado de Expropiación (escrito presentado el 27 de marzo de 2008), instando la fijación del justiprecio.

En este sentido, como bien recuerda la propiedad en su escrito de oposición, se ha pronunciado con toda claridad, y rotundidad, esta Sala en su Sentencia de 27 de marzo de 2001 (casación 7970/96 ), cuyo Fundamento de Derecho Quinto es del siguiente tenor: "Los acuerdos del Ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio . Además, cuando se producen aquellos acuerdos (26 de septiembre de 1988 y 15 de mayo de 1989) aquella iniciación ya se ha producido (la hoja de aprecio fue presentada el 20 de mayo de 1988, según admite el propio Ayuntamiento en la demanda). El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio ope legis . Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el Ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación".

Los términos de los preceptos legales citados y de la Sentencia que se acaba de transcribir, deja poco margen de duda sobre la naturaleza y efectos del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Corporación recurrente de 14 de febrero de 2008: mera negativa a la hoja de aprecio presentada el 11 de noviembre de 2007.

No existe, pues, infracción de los preceptos alegados, y, consiguientemente, el tercero y cuarto motivo han de ser rechazados, reiterando, por lo que hace a este último motivo, lo que dijimos más arriba, sobre el conocimiento por el Jurado del Acuerdo de 14 de febrero de 2008 y del Informe del Arquitecto Municipal de 24 de diciembre de 2007, que le sirvió de base, a cuyos argumentos contestó pormenorizadamente en su Acuerdo de 7 de octubre de 2008, por el que se admitió a trámite la solicitud de incoación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley por entender que se daban los supuestos contemplados en el art. 108 del TRLU.

El recurso en su integridad ha de ser desestimado .

TERCERO .- Procede, por tanto, entrar a examinar los motivos casacionales de la PROPIEDAD.

En el primer motivo ( art. 88.1.d)), se denuncia la infracción del art. 23 LEF y art. 69 del Real Decreto Legislativo 1346/76 , y la jurisprudencia que los interpreta (que no cita) en razón de que la Sentencia niega la posibilidad de acceder a la solicitud de expropiación total de la finca por la vía del art. 108.1 de la Ley 1/05 , pues entiende que, sin perjuicio de reconocer la distinta situación urbanística de dos porciones de la misma: la parte calificada de zona verde, clave 6b del PGM y la zona calificada con clave 20a/10, no es edificable por no llegar a la superficie mínima de 600 m2.

El Ayuntamiento se opone con cita y trascripción parcial de nuestras Ss. de 25 de marzo de 2000 y de 16 de mayo de 2007.

La Sentencia rechaza la pretensión de expropiación total de la finca, instada al amparo del art. 23 LEF , en razón de que el procedimiento expropiatorio se inició por la propiedad al amparo del art. 108.1 de la Ley 1/05 (69 del Texto Refundido estatal) y dicho precepto, con cita en la STS de 26 de junio de 1997 , es incompatible con lo dispuesto en los arts. 23 y 46 de la LEF , sin pronunciarse acerca de la edificabilidad de la zona clasificada como suelo urbano y calificada con clave 20a/10, cuestión que fue objeto del debate procesal en la instancia.

Es cierto que, con arreglo al art. 69 del Real Decreto Legislativo 1346/76 y el art. 108.1 de la Ley 1/05, de Urbanismo de Cataluña , sólo pueden expropiarse por ministerio de la Ley los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por lo que para determinar la inaplicabilidad de esta clase de expropiación a la parte de la finca calificada con clave 20a/10 era necesario establecer -tal como fue planteado por las partes- si era susceptible materialmente de edificación a la vista de las NN.UU. del PGM, concretamente de su art. 343.

Es cierto, también, que la Sala omite un pronunciamiento sobre una cuestión relevante para determinar si cabía instar la expropiación total de la finca por dicha vía.

Ahora bien, la parte ha errado en la articulación del motivo, pues esa falta de respuesta, que no existe, implicaría una incongruencia omisiva de la Sentencia sobre un aspecto esencial para la prosperabilidad de la pretensión de expropiación total de la finca, que sólo puede ser denunciada por la vía del art. 88.1.c), por lo que el incorrecto planteamiento del motivo, impediría su examen.

Pero, como acabamos de decir, la Sentencia da una respuesta con cita en cuatro SsTS, que sean, o no , aplicables al supuesto enjuiciado, es lo cierto que las recurrentes no ofrecen argumento alguno encaminado a desvirtuar, de forma crítica, la respuesta de la Sala de Instancia, lo que ha de conducir, igualmente, a la desestimación del motivo.

En cualquier caso, el art. 343 de las NN.UU. del PGM admite una superficie de edificabilidad de 125 m2 con altura máxima de 7 metros y número de plantas tope: de baja y un piso en parcelas de la subzona VII (en la que se encuentra la de las recurrentes), cuando la superficie supere los 250 mts. y tenga una fachada mínima de 12 mts., por lo que resultaría edificable, como expresamente reconocen tanto el Ayuntamiento como el Jurado.

En el segundo motivo (art. 88.1.d)) entiende que la Sentencia de instancia ha aplicado incorrectamente la normativa vigente en el momento al que ha de referirse la valoración: 22 de noviembre de 2007 , con la presentación de su hoja de aprecio ( art. 20 de la Ley 8/07 ), fecha en la que ya había entrado en vigor la Orden EHA/3011/07 (17 de octubre de 2007, día siguiente a su publicación en el BOE), cuya Disposición Derogatoria Única derogó la Transitoria Única de la Orden ECO/805/2003, por lo que, a su juicio y a partir de dicho momento, la prima de riesgo para las viviendas de primera residencia es del 8% (art. 35 de la expresada Orden de 2007, que introdujo una nueva Disposición Adicional Sexta, sin la provisionalidad con la que estaba contemplada en la Transitoria derogada de la precitada Orden de 2003, que preveía que cada tres años esos porcentajes mínimos se revisarían para adaptarlos a la realidad económica del mercado).

El Ayuntamiento se opone porque considera que esa Adicional Sexta de la Orden de 2007 lo que determina es que no podrán ser inferiores los márgenes de beneficio del promotor y la prima de riesgo a los recogidos en las tablas (en este caso el 8%), pero ello no implica que sean de aplicación automática, sino que deberán adecuarse a las circunstancias del mercado, lo que llevó a efecto, ponderadamente, el Jurado, aplicando motivadamente (a diferencia del Perito de parte y del Perito judicial) el 12%, sin que la utilización de este parámetro haya sido desvirtuada de contrario, por lo que no quedando acreditado que la Sentencia haya incurrido en un error. Lo que la propiedad, dice, está planteando es una revisión de dicha valoración, sin que en sede casacional quepa subsanar su inactividad probatoria en dicho particular, ni la carga de la prueba que le correspondía.

La Sentencia, al respecto, declara en el cuarto párrafo de su Fundamento Cuarto y después de transcribir el art. 38.3 de la Orden ECO/805/2003, que el 8% es el mínimo a aplicar y que el JEC adopta el 12%, teniendo en cuenta la coyuntura del mercado en 2007 (fecha de la valoración) en relación a 2003 (fecha de aprobación de la Orden ECO/2005/2003), por lo que debe prevalecer la presunción de acierto del Jurado.

Esta Sala no deduce, de la derogación de la Transitoria Única de la Orden ECO/805/2003, las consecuencias que enlaza la propiedad, pues, tanto en dicha Transitoria como en la vigente Adicional Sexta, se dice que dichos porcentajes no podrán ser "inferiores" , sin que, en nuestra opinión, la supresión de su provisionalidad (tres años) les atribuya el automatismo que postula la recurrente, ni, a efectos de ponderar la evolución del mercado, deba partirse de la fecha de entrada en vigor de la Orden de 2007 (de modificación parcial de la Orden de 2003), ya que la nueva Adicional Sexta reitera los mismos porcentajes recogidos en la Transitoria que deroga, con una redacción sustancialmente idéntica, salvo la nota de provisionalidad, por lo que ha de tomarse como parámetros de comparación la situación del mercado inmobiliario entre 2003 y 2007.

Este segundo motivo ha de ser rechazado.

El tercer motivo ( art. 88.1.d)) se fundamenta en la infracción del art. 23 de la Ley 8/07 , pues, aceptando el índice de edificabilidad de 0,75 m2t/m2s, que es el correspondiente a la calificación de 20a/10 según el art. 340 NN.UU. del PGM, sin embargo, consideran que no cabe aplicarle el coeficiente reductor del 30% relativo a las actuaciones de reforma interior ( art. 341 de las NN.UU.), como así lo hace la Sentencia por entender que, al ser suelo urbano no consolidado, existen cesiones pendientes, cuando con arreglo a la Ley 8/07 , el suelo se encuentra en la situación básica de suelo urbanizado (certificado de aprovechamiento urbanístico de 2 de junio de 2008, folios 64 y ss. expediente), para el que el art. 23 no permite aplicar ningún índice corrector, salvo cuando el suelo urbanizado esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de urbanización (art. 23.3), supuesto en el que es procedente detraer las cesiones previstas en el planeamiento, circunstancia que no concurre.

El Ayuntamiento se opone porque, dice, es una cuestión de prueba, y la apreciación del suelo como urbano no consolidado no ha sido desvirtuada, como tampoco se ha probado que los servicios urbanísticos con los que cuenta sean suficientes.

En la legislación vigente y aplicable a la fecha de valoración - Ley 8/07, de 28 de mayo- se distinguen dos únicas situaciones básicas de suelo: rural y urbanizado. Conforme al art. 12.3 : Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento ".

Según la certificación urbanística de la finca emitida por el Ayuntamiento de Sant Cugat el 2 de junio de 2008, el suelo de la finca no tiene la condición de solar ( arts. 27 y 29 de la Ley 1/05, de Urbanismo de Cataluña ), contando con todos los servicios urbanísticos, salvo pavimentación y señalización de alineaciones y rasantes (folios 64 a 66 expediente).

Tanto el Jurado, como la Sentencia recurrida, parten de su clasificación en el PGM de 1976, como suelo urbano no consolidado, caracterización no vigente y que ha de subsumirse en una de las dos situaciones básicas de suelos a las que acabamos de hacer referencia. En este caso, es claro que la de suelo urbanizado no edificado, apreciación no cuestionada por ninguna de las partes, sin que conste que en la fecha de la valoración (noviembre de 2007) estuviese sujeto a actuaciones de transformación urbanística ( art. 14 de la Ley 8/07 ).

La Sentencia, acogiendo el Acuerdo del Jurado y con referencia expresa al Informe de su Vocal Técnico, descuenta del índice de edificabilidad neta atribuido a la zona 20a/10 -0,75 m2t/m2s-, los porcentajes de suelo destinados a viales (20%) y a espacios verdes (10%) que el art. 341 de las NN.UU. del PGM atribuyen a dicha zona en caso de actuaciones de reforma interior, supuesto que no consta concurra en este caso, por lo que no le es de aplicación el expresado precepto.

Si, para la determinación del valor de la superficie calificada como clave 6b) se ha utilizado como término de comparación -cuya corrección no ha sido cuestionada- el suelo con calificación 20a/10, al que el art. 340 de las NN.UU. le atribuye un índice de edificabilidad neta -es decir deducidas las cesiones obligatorias- de 0,75 m2t/m2s-, ese será el aprovechamiento tipo aplicable para determinar el valor del suelo expropiado, sin que pueda aplicarse un índice corrector del 30%, previsto para otros supuestos, pues se estaría descontando dos veces las cesiones obligatorias.

Consiguientemente, este tercer motivo ha de ser estimado, y, en consecuencia, el índice de edificabilidad a aplicar será de 0,75.

En el cuarto motivo (88.1.d)) se alega la vulneración del art. 24 CE y del art. 69 del Real Decreto Legislativo 1346/76 , porque, aun cuando en el suplico de la demanda, no se distinguió, a efectos de superficie, entre la porción calificada con la cláusula 6b y la calificada como zona 20a/10, en la alegación I de su escrito de conclusiones solicitó que se fijase en 1.272,50 mts. la superficie de la porción de la finca calificada como 6b, a la vista de la prueba practicada: pericial judicial y certificado del Ayuntamiento aportado el 20 de julio de 2010, en el que reconoce que la superficie de zona verde es de 1.265 m2, por lo que la Sala, al obviar un pronunciamiento sobre este este extremo por " no ser la misma objeto de impugnación por ninguna de las partes", ha ignorado deliberadamente que fue una cuestión debatida en la instancia.

El Ayuntamiento se opone, porque, como bien dice la Sentencia, no fue objeto de debate, sino que cuando el Perito procesal, en su dictamen se apartó de la realidad -sin prueba física ni material sobre el terreno que justificara el desplazamiento de la finca hacia el sur, reduciendo la superficie de la finca vecina y modificando los límites teóricos por la banda norte, reduciendo la porción calificada de 20a/10 a límites que entonces si resultaría inedificable-, la actora intentó modificar este parámetro.

Las recurrentes se limitan a citar nominalmente dos preceptos - art. 24 CE y 69 RDLeg 1346/76-, sin articular argumento alguno explicativo de en qué medida ambos preceptos puedan haber resultado infringidos.

Es más, si, como parece, consideran que existe una omisión de pronunciamiento sobre una pretensión (siempre que estuviera correctamente articulada, y el escrito de conclusiones no es trámite procesal adecuado), la Sentencia incurrirá en incongruencia omisiva, sólo denunciable a través del art. 88.1.c) LJCA , por lo que, sin mayores consideraciones, procede rechazar este cuarto motivo.

El quinto motivo ( art. 88.1.d)) se articula por infracción de los arts. 9.3 (seguridad jurídica) y 24 CE en relación con el art. 348 de la LEC y 1243 CC y su jurisprudencia asociada, por ausencia de razonabilidad en la valoración de la prueba que, dice, aparece en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia en el que asume la superficie de 1.168 m2 de suelo a expropiar, calificado de zona verde clave 6b y dice que " esta Sala no toma ni puede tomar en consideración el exceso en que incurre el perito procesal al revisar la superficie expropiada con la clave 6b, al no ser la misma objeto de impugnación por ninguna de las partes" .

El Ayuntamiento se opone reproduciendo, básicamente, su oposición al cuarto motivo.

Las propias recurrentes reconocen la dificultad de demostrar la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, pero, dicen, están convencidas de la viabilidad del recurso por la evidente contradicción entre lo dictaminado por el Perito judicial en orden a la superficie del suelo expropiado y las conclusiones que del mismo extrae la Sala de instancia.

Lo primero que hemos de recordar es que la valoración de la prueba corresponde a la Sala de instancia, sin que quepa su revisión en esta sede casacional, salvo que se acreditara -no sólo alegara- que dicha valoración es notoriamente errónea, inverosímil o irracional, y, concretamente, y con referencia a la valoración de la prueba pericial, en Sentencia de este T.S. de 3 de septiembre de 2012 (casación 17/2010 ) se decía: " Esta Sala y Sección, en sentencias de 13 de mayo y 21 de diciembre de 2011 ( recursos de casación nº 3408/2007 y 211/2008 ) ha declarado que: ‹uno de los escasos supuestos en los que es posible atacar la valoración de la prueba pericial en casación conforme a las reglas de la sana crítica ( Art. 348 LEC ) es precisamente cuando existe una absoluta falta de valoración de la prueba pericial (es decir, su desconocimiento inmotivado). La jurisprudencia de esta Sala y Sección [Sentencias de 27 de octubre de 2010 ( 4976/2006), de 18 de septiembre de 2009 ( casación 2730/2005), de 3 de julio de 2008 ( Casación 5943/2005 ) y de 4 de julio de 2001 ( Casación 7400/1996 )] exige que el resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, se explicite debidamente en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe y, en definitiva, si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial›.

La Sentencia recurrida no incurre en desconocimiento inmotivado del Informe del Perito judicial, sino que se abstiene, correctamente, de valorar sus conclusiones en relación con la superficie calificada 6b porque dicha superficie no fue cuestionada por ninguna de las partes en la instancia. Explicita, pues, las razones por las que no valora, en dicho extremo, la pericial judicial y tal afirmación no es notoriamente errónea, irracional o inverosímil.

En la demanda -trámite procesal en el que se deducen las pretensiones- tanto de las propietarias como del Ayuntamiento, nunca se discutió la extensión de las dos porciones de la finca.

En la demanda de la propiedad, se calculaba el valor total de la finca: zona 6b: 1.168 m2 y zona 20a/10: 404 m2, instando en su suplico la expropiación total de la finca, y, en la del Ayuntamiento no existía referencia alguna a dicha superficie, siendo introducida por la propiedad la cuestión relativa a la superficie de las dos zonas en fase de prueba, concretamente, como uno de los contenidos del Informe del Perito judicial. Incluso, no podemos olvidarlo , el Arquitecto que formuló el Informe de valoración que las propietarias adjuntaron a su Hoja de aprecio, fijó en 1.168 m2 la superficie de la parte de la finca calificada clave 6b y de 404 m2 la calificada como 20a/10 .

Parece, pues, claro que al no cuestionarse la superficie en los escritos de demanda, ésta nunca fue objeto de debate, por lo que no cabía valorar, en ese apartado, la Pericial judicial.

El quinto motivo ha de ser rechazado.

Resta por abordar el último y sexto motivo ( art. 88.1.c)) por incongruencia omisiva de la Sentencia, con vulneración de los arts. 67.1 LJCA , 218 LEC y 24 CE , en la medida que la Sentencia omite un pronunciamiento sobre su pretensión de intereses, articulada tanto en la demanda, como en el escrito de conclusiones, con carácter genérico: " intereses legales correspondientes" .

El Ayuntamiento se opone a su estimación en razón de que existe una obligación ex lege que no requiere pronunciamiento para su admisibilidad.

Esta Sala y Sección, entre otras muchas en Sentencias de 5 de junio de 2012 (casación 3825/09 ) y de 5 de marzo de 2013 (casación 2054/10 ), ha declarado que " el hecho de que no exista pronunciamiento judicial en la sentencia objeto de esta casación no determina que la misma haya incurrido en incongruencia, ya que los intereses de demora e devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio ...."

No puede, por tanto, tener favorable acogida el motivo.

CUARTO .- La estimación de tercer motivo del recurso de casación de los propietarios conduce a la estimación de dicho recurso y a casar la Sentencia impugnada, por lo que, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ha de ser esta Sala de casación quien resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, y, en consecuencia, se modifica el pronunciamiento de la Sala de Barcelona en el sentido de que el aprovechamiento tipo a aplicar para la determinación del justiprecio de la finca expropiada será de 0,75 m2t/m2s, debiendo realizarse, en trámite de ejecución de sentencia las operaciones aritméticas correspondientes para su concreta fijación.

QUINTO .- La desestimación del recurso de casación del Ayuntamiento determina su condena en costas, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias que concurren, en 4.000 € , sin que quepa dicho pronunciamiento respecto del recurso de casación (al haber sido estimado) interpuesto por la propiedad, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.

FALLAMOS

PRIMERO .- Que NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLÉS, contra la Sentencia nº 601, dictada -18 de julio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Con condena en costas con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

SEGUNDO .- Que HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en representación de Dña. Cecilia , Dña. Manuela y Dña. María Cristina , la precitada Sentencia. Sin costas

TERCERO .- Que SE CASA Y ANULA la Sentencia, en el particular que aplica un índice de edificabilidad del 0,525 para la fijación del justiprecio de la finca expropiada, y, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Jurado de 17 de febrero de 2009, se anula dicha Resolución, fijándose el justiprecio en los términos en los que fue fijado por la Sentencia anulada, salvo en la aplicación de un aprovechamiento tipo de 0,75 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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