STS, 21 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3339
Número de Recurso5371/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación que bajo el número 5371/2011, se interpone por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe, contra la sentencia de 12 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1428/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 9 de octubre de 2007, dictada en el expediente número CP 724 06/PV0959.4/2007, correspondiente a la finca número 42 (22,22 %) de la expropiación relativa al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector S.U.S. P.P. 02 "Los Molinos" de Getafe, en dicho término municipal. Intervienen como partes recurridas el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de la entidad Getafe Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2.011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Javier Zabala Falcó en nombre y representación de la entidad «Getafe del Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña» y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 9 de octubre de 2.007 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 724-06/PV0959.4/2007, correspondiente a la finca número 42 (22,22 %) del expediente de expropiación forzosa del proyecto de delimitación y expropiación del ámbito correspondiente al sector S.U.S. P.P. 02 "Los Molinos" en Getafe, en término municipal de Getafe declarando el derecho del recurrente expropiado a un justiprecio de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (654.960,63 €), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por las respectivas representaciones procesales del Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe y de la entidad Getafe Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados por resolución de 20 de septiembre de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Por Decreto de 19 de mayo de 2014 se declara desierto el recurso de casación preparado por la entidad Getafe Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña al haberse agotado el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso de casación, continuando la tramitación del recurso con la otra parte recurrente.

TERCERO

La representación procesal del Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe, formula en su escrito de interposición tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley procesal y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se confirmen las actuaciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, oponiéndose la representación de la expropiada, que solicita se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, se desestime , declatando no haber lugar al recurso. La Comunidad de Madrid presenta escrito en el que manifiesta que no se opone al recurso de casación interpuesto por el Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe, si bien por error se refiere al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2007, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca número 42 (22.22 %) del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector S.U.S. P.P. 02 "Los Molinos" de Getafe, correspondiente a suelo clasificado en el PGOU como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, aplicando el método residual dinámico, al considerar que no son de aplicación las ponencias catastrales, determinando de esta manera el valor unitario para el suelo de 91,70 €/m2.

No conforme con ello el expropiado formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda la fijación de un justiprecio superior a razón de 347,88 €/m2, cuestionando al efecto el valor de mercado del producto inmobiliario acogido por el Jurado y defendiendo unos valores superiores que le llevan, en aplicación del mismo método residual, a la valoración que solicita.

La sentencia de instancia comienza por referirse a la aprobación del planeamiento urbanístico de Getafe y la constitución (entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Getafe) del Consorcio Urbanístico "Los Molinos-Buenavista", para la ejecución urbanística por el sistema de expropiación de los Sectores 02 "Los Molinos" y 03 "Buenavista", señalando las determinaciones del planteamiento respecto de los usos y aprovechamiento y la tramitación del procedimiento expropiatorio por el sistema de tasación conjunta, recogiendo el contenido del acuerdo del Jurado.

Señala la Sala de instancia que, estando conformes las partes sobre la no aplicación de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas, debe aplicarse el método residual dinámico, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/98 , analizando seguidamente el alcance de este método de valoración, con referencia a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, indicando los requisitos que de acuerdo con el artículo 35 de la misma deben concurrir para la utilización de este método de valoración, que pueden sintetizarse en la disponibilidad de datos ciertos sobre los valores que han de tomarse en consideración.

Entiende la Sala, analizando la prueba existente, que no concurren en el supuesto de autos los elementos esenciales para la aplicación del método residual. Ante el cuestionamiento por la parte expropiada del valor en venta del producto inmobiliario acogido por el Jurado, la Sala examina tal actuación y entiende que el Jurado no tuvo en cuenta la edificabilidad y concreta tipología constructiva del Plan Parcial, vigente al momento de la valoración en 2006, sino una anterior correspondiente a 2004, razonando sobre la incidencia que ello tiene en el resultado de la promoción y su justiprecio. Refiere que los valores en venta de VPP establecidos por el Jurado no tienen en cuenta el factor 0,80 en cuanto metro cuadrado útil. Añade que no se justifica la fuente de los valores en venta de vivienda libre que utiliza el Jurado, que no son válidos al efecto los que puedan provenir de bases imponibles del ITP y AJD de la Comunidad de Madrid, y concluye en modo alguno se acredita que respondan a concretas valoraciones de fincas próximas, siendo que el método de valoración exige partir de valores reales, cercanos en el tiempo y similares al terreno expropiado. Y concluye sobre la falta de justificación de las fuentes de los datos de valoración aplicados por el Jurado.

La Sala de instancia entiende que, no obstante, la aceptación de este motivo de impugnación no conduce a la aceptación de los valores considerados por la recurrente, rechazando las conclusiones del informe en que se apoya la misma.

Como resultado de todo ello y ante la falta de determinación de uno de los elementos esenciales para la aplicación del método residual dinámico, la Sala razona que debe acudirse a la aplicación del que denomina método objetivo, basado en los precios de venta de viviendas de protección oficial, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, en cuanto resulta más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones que conduzca a la aplicación del método residual.

Termina la Sala fijando el justiprecio en aplicación del indicado método objetivo, con el resultado antes indicado.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio Urbanístico "Los Molinos- Buenavista" invoca los siguientes motivos de casación:

En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega motivación defectuosa ( artículos 67.1 LJCA y 218 LEC ), porque la sentencia reconoce que la valoración de los bienes y derechos sujetos expropiación se ha de realizar conforme a los preceptos de LRSV y Orden ECO/805/2003 que cita y, contradictoriamente, después aplica el "método de valoración objetivo", infringiendo los artículos 23 , 27 y 30 de la referida Ley 6/98 .

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción del artículo 61.5 de la misma y 24 de la Constitución , al fundarse la sentencia, para determinar el justiprecio, en la aplicación de unos criterios y procedimientos ajenos a las partes y no como requiere el citado apartado 5, que reproduce. Se añade que la sentencia lleva a cabo una elaboración técnica y justificativa para la obtención de un justiprecio, con aplicación de normativa estatal (RD 3148/78) ajena a los preceptos de aplicación legal que no son otros que el artículo 23 y siguientes de la Ley 6/98 y la Orden ECO/805/2003.

El tercer motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se refiere a la vulneración de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, con examen de la jurisprudencia, concluyendo que en este procedimiento dicha presunción no se ha destruido con prueba alguna.

TERCERO

En lo que atañe al motivo primero, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia en relación con la que, a juicio del recurrente, es improcedente aplicación del método de valoración objetivo frente al que debió aplicarse en este caso, que no es otro que el método residual dinámico, tal alegación carece de todo fundamento, como resulta de la simple síntesis del contenido de la sentencia que se ha recogido antes y que se desarrolla ampliamente en la misma, examinando la determinación legal del método de valoración aplicable (método residual dinámico), el contenido y alcance del mismo, los requisitos que deben concurrir para su recta aplicación, la falta de concurrencia de alguno de ellos que impide su adecuada aplicación y la solución dada por la jurisprudencia en tales casos aplicando el que la Sala de instancia denomina método objetivo, haciendo aplicación del mismo en los términos que resultan de la propia sentencia, valoración concreta cuya corrección, por cierto, no se cuestiona en ninguno de los motivos de casación que se hacen valer contra la sentencia recurrida.

Y en cuanto a la pretendida infracción del artículo 27 de la Ley del Suelo que también se alega en este motivo, reseñar que en la medida en que se viene a reprochar la vulneración de un precepto sustantivo, se trataría de un reproche que debería acogerse al error in iudicando y no al error in procedendo en que se acoge dicho motivo.

En todo caso, aun soslayando esta deficiencia procesal, en los términos que se plantea el motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

La Sala de instancia cuestiona los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método. Es decir, que la Sala de instancia no ignoró el método valorativo cuya aplicación impone el artículo 27 de la Ley 6/98 . Efectivamente, en la sentencia recurrida se indica que resulta de aplicación el método residual dinámico, pero razona que para ello es preciso que concurran los requisitos que se establecen en la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales presupuestos no concurre, lo que impide su recta aplicación.

Por otra parte, y como se deduce de lo ya expuesto, lo que hace la Sala de instancia es, constatada la improcedencia de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta ciertos y correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo segundo, en el que se invoca la infracción de los artículos 61.5 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución , baste la remisión a lo ya expuesto sobre los términos en que se planteó el debate procesal en la instancia, el examen del mismo por el Tribunal a quo y las amplias razones dadas para justificar la no aplicación al caso del método residual dinámico en su formulación legal sino en la modalidad de creación jurisprudencial fundada en valores de VPO, para concluir que no se vulneran los artículos 23 de la Ley 6/98 y Orden ECO/805/2003 que se invocan, sino que son objeto de una aplicación conforme con la jurisprudencia que los ha interpretado en relación con supuestos como el presente en los que faltan los datos ciertos y fiables que permitan una aplicación con garantías de dicho método residual, además de que el Consorcio recurrente y como ya hemos indicado antes, en ningún momento ha cuestionado en casación, a través de un motivo adecuado, las apreciaciones fácticas que han conducido a la Sala de instancia a la determinación del método de valoración aplicable al caso y tampoco los datos tomados en consideración para la fijación del justiprecio finalmente establecido, sin que a tal efecto tenga virtualidad alguna la referencia a la consideración de elementos ajenos al proceso que se hace en este motivo, que no se precisa cuales sean, con cita del artículo 61.5 de la Ley procesal , relativo a la extensión de efectos de pruebas periciales, que la parte ni siquiera identifica y siendo que la Sala de instancia efectúa sus valoraciones sustancialmente con apoyo en el propio acuerdo del Jurado objeto de recurso y los informes del expediente y el proceso.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

No mejor suerte ha de correr el motivo tercero, en el que se alega la vulneración de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de valoración de los Jurados de Expropiación, pues esa misma jurisprudencia tiene establecido igualmente que, siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum , puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ), apreciación que efectúa la Sala de instancia mediante la valoración de los elementos de prueba de los que ha dispuesto, razonando ampliamente su conclusión acerca de la falta de justificación por el Jurado del dato esencial para aplicar adecuadamente y con garantías de acierto el método residual dinámico, sin que el hecho de que la misma valoración de la prueba lleve a considerar igualmente faltos de la necesaria certeza los valores defendidos por la parte allí recurrente, impida apreciar la desvirtuación de la presunción de acierto efectuada por la Sala.

SEXTO

La desestimación de recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición; no devengando costas la Comunidad de Madrid, que no se opuso al recurso interpuesto.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe, contra la sentencia de 12 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1428/2007 ; que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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