STSJ País Vasco 135/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:3016
Número de Recurso737/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución135/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 737/2015

SENTENCIA NUMERO 135/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso- administrativo número 328/2014, en el que se impugna la Resolución de 24 de julio de 2014 del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de mayo de 2014 por la que se resuelve el expediente disciplinario NUM000 instruido contra la funcionario de carrera recurrente.

Son parte:

- APELANTE : Doña Eva, representada por la Procuradora Doña ELENA REGES GANGOITI y dirigida por la Letrada Doña BEGOÑA DIÉGUEZ ESTRADA.

- APELADO : La DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Doña IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigida por el Letrado Don RAFAEL BÁRBARA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Doña Eva recurso

de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de abril de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Eva impugna la sentencia nº 155/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento abreviado nº 328/2014.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Directora-Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social, de 24 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 29 de mayo de 2104, que resuelve el expediente disciplinario nº NUM000, declarándola conforme a derecho, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, limitadas en su cuantía a 200 euros.

En su fundamento de derecho segundo rechaza la juzgadora la concurrencia de cosa juzgada material, previa transcripción de la sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de octubre de 2015 (rec. nº 569/2001 ), que aplica al caso en los siguientes términos:

"En el presente supuesto la Audiencia Provincial de Álava dictó auto de 10 de septiembre de 2013 acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones seguidas contra la recurrente en Diligencias Previas n° 324/12 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción n°1 de Amurrio por un delito contra la integridad moral y un delito de lesiones, por no apreciar indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa ex art. 637.1 de la LECRim ., por lo que ha de concluirse, por una parte, que no se ha declarado la inexistencia de los hechos a los que se referiría en las diligencias penales, y por otra parte, que la calificación jurídica de los mismos y el bien jurídico protegido en el procedimiento penal y en el disciplinario son distintos, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de cosa juzgada".

En el fundamento siguiente, desestima la petición de nulidad de pleno derecho del procedimiento disciplinario ex art. 62.1 apartados a ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se alega por causa de la indefinición de la imputación, la vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio, así como la falta de actividad probatoria de cargo, vulneración del principio de presunción de inocencia y contaminación de la fase de instrucción y resolución:

"(¿)basta una lectura del pliego de cargos obrante a los folio 74 a 102 del expediente administrativo, que cumple una función acusadora y en el que se contienen los hechos relevantes y esenciales para efectuar la calificación jurídica de la infracción administrativa así como dicha calificación, y de la propuesta de resolución, obrante en los folio 217 a 224 del expediente, para concluir que no se da la inconcreción ni vaguedad alegadas.

(¿)No cabe apreciar que el hecho de destruir las grabaciones de las declaraciones testificales le cause indefensión a la recurrente toda vez que la normativa vigente no establece la obligación de efectuar dicha grabación, consta en el expediente la transcripción de dichas grabaciones y la parte recurrente, si consideraba que las mismas no eran suficientes o quería contradecirlas o rebatirlas con nuevas preguntas a las personas que testificaron podía haber solicitado un nuevo interrogatorio, petición que no ha realizado en ninguno de sus escritos ni tampoco en el presente procedimiento, por lo que no se puede estimar que se haya lesionado su derecho de defensa.

Ha de reiterarse que no se ha llevado a cabo la destrucción de la prueba realizada por haber destruido las grabaciones de las declaraciones ya que en el expediente constan las transcripciones aunque sea de parte de las mismas, debiéndose señalar que la prueba de cargo ha sido suficiente ya que se ha tomado declaración a 41 personas, y así se ha constatado en el pliego de cargo, al que me remito, que recoge con detalle toda la prueba practicada.

En relación con la contaminación de la fase de instrucción y resolución del expediente que alega la parte recurrente, fundada en los escritos de fechas 26 y 27 de junio de 2012 que se cruzan la instructora y el órgano sancionador, ha de señalarse que se trata de una consulta que realiza la instructora sobre la custodia del material probatorio recabado en el expediente a la vista de la suspensión del mismo y la respuesta que se le da al respecto, de cuyo contenido no se colige contaminación alguna".

En el fundamento de derecho cuarto no aprecia la juzgadora la falta de motivación de la resolución sancionadora y de la confirmatoria en reposición, alegada de adverso; y en el quinto, resta trascendencia invalidante al incumplimiento por la instructora del plazo para formular el pliego de cargos, y a la ampliación del plazo para la instrucción, negando por último que la infracción haya prescrito; aspectos todos ellos en los que no es preciso incidir ya que no se combaten en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con revocación de la impugnada, estime íntegramente la demanda interpuesta; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Articula los motivos impugnatorios que enuncia así:

  1. " De la cosa juzgada y de la inexistencia de los hechos por los que se sanciona":

    Considera que las afirmaciones consignadas en el fundamento de derecho segundo in fine de la sentencia apelada omiten el tenor literal del artículo 637.1° de la LECrim ., de la propia resolución penal, y la vinculación que ésta última comporta respecto al expediente disciplinario.

    La Audiencia Provincial de Álava en el auto nº 383/2013, de 10 de septiembre, haciendo propios los razonamientos expuestos tanto por la representación procesal de la Sra. Eva, como del Ministerio Fiscal en sus escritos, declaró desvirtuados los hechos objeto de las Diligencias y, por ello, decretó el sobreseimiento de la causa, no por falta de prueba, sino por inexistencia de los hechos, por no concurrir ningún indicio racional de que los mismos se hubieran perpetrado.

    El auto de sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria firme, que reviste el carácter de cosa juzgada y vincula a la Administración recurrida en cuanto declara desvirtuados los hechos objeto del expediente disciplinario, todo ello al amparo, entre otros, de lo dispuesto en el art. 94.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, y el art. 88.2 de la Ley de la Función Pública Vasca .

  2. " De la prueba y del principio de presunción de inocencia":

    Sostiene en síntesis que en el expediente disciplinario no existe prueba de cargo porque como único elemento probatorio se han barajado las testificales de personal y responsable de la Residencia San Roque en la que la actora ha prestado sus servicios; sin embargo, dicha prueba testifical ha sido destruida, y no sólo las grabaciones como se resalta en la sentencia impugnada, sino su propia trascripción.

    Pretender que la trascripción parcial de las declaraciones en el pliego de cargos pueda constituir prueba de cargo, es tanto como erigir a la instructora en única fuente probatoria, sin posibilidad de contradicción, ni supervisión alguna.

    Tal proceder sustrae por completo a la recurrente, al órgano sancionador y a los propios Tribunales el control y supervisión de la actuación administrativa.

    En cualquier caso, la mera lectura del pliego de cargos permite constatar que, sin soporte alguno, las conductas imputadas se fundamentan en meras apreciaciones subjetivas, sospechas de trabajadoras del...

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