STSJ Andalucía 35/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2019:4031
Número de Recurso528/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO : 528/2016

SENTENCIA NÚM. 35 DE 2.019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos acumulados números 528/2016 seguido a instancia de don Borja que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurelia García Valdecasas Luque y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 98.136,04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

La Sala acordó el recibimiento del procedimiento a prueba y la práctica de aquellas que propuestas eran pertinentes, no se dio el trámite de conclusiones escritas, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla ) de fecha 29 de enero de 2016, dictada en los expedientes números NUM000 y NUM001, que desestimó las reclamaciones promovidas contra la liquidación y la sanción que le giró e impuso, respectivamente, la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2005.

SEGUNDO

El recurrente declaró como valor de la transmisión que hizo de varias f‌incas rústicas el escriturado de 272.648,41 euros. La Administración la valoró en 828.583,75 euros y el perito designado en virtud de la tasación pericial contradictoria promovida por el recurrente, la valoró en 639.293,54 euros,que fue el que tomó en consideración la Administración para dictar la liquidación ahora cuestionada.

Como consecuencia de ello la Administración frente a la declaración que presentó el ahora recurrente en la que incluyó una pérdida patrimonial de 6.747,71 euros como consecuencia de la transmisión de las f‌incas que realizó en escritura pública otorgada el 15 de mayo de 2005, le imputó una ganancia patrimonial de 353.960,32 euros y para ello tomó como valor de la transmisión el de 639.293,54 euros que fue el que f‌ijó el Ingeniero Agrónomo don Efrain y que actuó en su condición de perito dirimente en virtud de la tasación pericial contradictoria instada por el ahora recurrente.

TERCERO

La parte recurrente con cita del artículo 14 del texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme al que su apartado c) dispone que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, impugna que el período al que se la ha imputado la ganancia sea el del año 2005, fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 18 de mayo de 2005, ya que lo debió ser en el año 2003 año del contrato privado en que se transmitieron las f‌incas y por tanto a ese período al que habría que imputar la alteración patrimonial.

La parte recurrente cita el análisis de riesgos que hizo una entidad f‌inanciera previa a la concesión del préstamo hipotecario y que mencionaba un contrato privado de compraventa de fecha noviembre de 2003. El hecho de que en un determinado momento alguien de los que han intervenido en la transacción y en las operaciones realizadas en su consecuencia, hubiera aludido a ese documento no puede por esa sola circunstancia dar por sentado que esa era la fecha y ejercicio en que habría de producir esa transmisión y por tanto al que habría que imputar la ganancia patrimonial derivada de aquella para un tercero como lo era la Hacienda Pública.

CUARTO

En este punto bueno será recordar que quien como la parte recurrente aduce en su favor un hecho de la naturaleza del reseñado ha de probarlo. En efecto esa carga es f‌iel consecuencia del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007, 867) establece: "En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede af‌irmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales benef‌icios f‌iscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantif‌icación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonif‌icaciones o benef‌icios f‌iscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7068), 14 de Diciembre de 1999 (RJ 1999, 9322 ) y 28 de Abril de 2001 (RJ 2001, 5357))".

La STS de 2 de julio de 2009 ( RJ 2009, 6892 ) (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: " Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un "precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración", de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar "los hechos en que descansa la liquidación impugnada", "sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos", "convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos" [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2792 ) (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 2713 ) (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 ( RJ 2007, 6625 ) (rec. cas. para la unif‌icación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 728 ) (rec. cas. para la unif‌icación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 7885 ) (rec. cas. para la unif‌icación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que "[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específ‌ica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos af‌ines a las tradicionales...

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