ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6295A
Número de Recurso3088/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "Seguros Catalana Occidente, S.A.", se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia 760/2013, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) en el recurso nº 510/2010 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 10 de febrero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso presentado por "Seguros Catalana Occidente, S.A.":

.- defectuosa preparación, pues no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LRJCA y ATS de 12 de abril de 2012 (rec. num. 5595/2011 )];

.- haberse interpuesto el recurso de casación por motivos no anunciados en el escrito de preparación [ art. 93.2.a) LRJCA , en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y AATS de 14 de octubre de 2010 y 24 de octubre de 2013 , dictados en los recursos núms. 573/2010 y 924/2013 , respectivamente];

.- no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 , 93.2 a ) y 89.2 LRJCA ].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por "Seguros Catalana Occidente, S.A." y por la recurrida, "Hidroeléctrica de Xerta, S.L.".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de "Hidroeléctrica de Xerta, S.L." contra la desestimación presunta y expresa, después, mediante Resolución, de 29 de febrero de 2012, de la Consejería de Cultura de la Generalidad de Cataluña, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la anormal actuación de la Administración en relación con la declaración como Bien de Interés Cultural del Azud de Xerta, dando lugar al derribo de dos torres destinadas a sustentar la construcción la línea eléctrica de alta tensión que conecta la electricidad producida por la central con la compañía distribuidora, al estar ubicadas dentro de su entorno de protección, declarando el derecho de la sociedad actora a ser indemnizada en la cuantía de 4.094.281,52 euros.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 ( Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 ( Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 ( Rec. 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 , RC 5595/2011 .

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hay que poner de manifiesto que en el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de "Seguros Catalana Occidente, S.A." se anunció un único motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -se entiende que por error, pues parece más probable que quisiera referirse a la Ley 30/92-, así como de las SSTS de 5 de febrero de 1996 y 4 de noviembre de 1997 . Sin embargo, el escrito de interposición se fundamenta en cinco motivos de casación: el primero, en virtud del apartado c) del art. 88.1 LJCA , por infracción de los arts. 120.3 y 24.1 CE , el art. 1.7 CC y los arts. 209.3 y 218 LEC ; y, los restantes, al amparo del apartado d) del citado art. 88.1; de ellos, el segundo, por vulneración del art. 106.2 CE y el 142.4, en relación con el art. 141.1 de la Ley 30/92 , así como la Jurisprudencia aplicable; el tercero, por infracción de los arts. 106.2 y 139.1 de la Ley 30/92 ; el cuarto, por entender que la sentencia contraviene los arts. 46 y 69 LJCA y el art. 142.5 de la Ley 30/92 ; y, por último, el quinto, en el que se denuncia la supuesta infracción de los arts. 141.2 de la Ley 30/92 y 217 LEC y la Jurisprudencia que desarrolla el concepto del lucro cesante.

De lo anterior se deduce que el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de "Seguros Catalana Occidente, S.A." no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a una de las normas y a parte de la jurisprudencia que reputa infringidas sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , ni siquiera mínimamente, cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues la recurrente se limita a citar una única norma -pese a que en el escrito de interposición se denuncia la supuesta vulneración de muchas otras- y dos sentencias, sin más, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación de que en el supuesto de autos no existe daño antijurídico y la referencia a que la declaración del Azud de Xerta como Bien Cultural de Interés Nacional se adoptó dentro de unos márgenes de apreciación razonables, no puede entenderse que sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

En efecto, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. La inobservancia del artículo 89.2 LJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado; ni puede, en consecuencia, remitirse genéricamente el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso, ni al anterior de la demanda ( AATS de 17 de junio y 22 de diciembre de 2004 y 27 de enero de 2005 ).

CUARTO.- Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente, S.A. en las que mantiene que "en el escrito de preparación sí se justifica, sucintamente, porqué la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 ha sido determinante del fallo de la sentencia, puesto que estima el recurso pese a no existir daño antijurídico" , ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, habida cuenta que para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, máxime en el presente caso donde la mercantil recurrente únicamente invoca un precepto ( artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción ) que nada tiene que ver con la responsabilidad patrimonial y el daño antijurídico a los que luego alude, de forma apodíctica, al tiempo de incluir la cita de dos Sentencias de este Tribunal, pero sin incluir referencia alguna sobre su objeto o contenido, debiendo ponerse de manifiesto como en las alegaciones formuladas en el trámite de alegaciones cambia o modifica la Ley vulnerada.

En ese sentido, como se declara en el ATS de 14 de noviembre de 2013 (RC 695/2013 ) con cita en la STS de 19 de febrero de 2013 (RC 2026/2010 ) "(...) debemos recordar que no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Resulta insuficiente la simple cita de una sentencia o sentencias o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 )".De igual modo, ( STS de 15 de febrero de 2013, Rec. Con. Adm. 767/2011 ) tampoco"basta con lanzar al Tribunal que una norma reglamentaria o un acto quebranta un conjunto de disposiciones legales o de preceptos de todo tipo sino que es preciso argumentar esa contravención a fin de mostrar la infracción que se aduce. En caso contrario no es factible controlar el sometimiento al principio de legalidad".

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos del recurso de casación segundo, tercero, cuarto y quinto, planteados, en virtud el art. 88.1 d) LJCA , deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , por defectuosa preparación.

QUINTO.- Ahora bien, esa carga procesal sólo cobra sentido respecto al motivo contemplado en el artículo 88.1.d), por lo que no afecta al primer motivo casacional, formulado, al amparo del art. 88.1 c) LJCA , que, sin embargo, resulta inadmisible, en aplicación del art. 93.2.a), en relación con el art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que, tal como se desprende de lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero, no fue anunciado en el escrito de preparación, sin que sobre la concurrencia de esta causa de inadmisión haya realizado alegaciones la recurrente "Seguros Catalana Occidente, S.A.".

Finalmente, es preciso indicar que la apreciación de las causas de inadmisión analizadas hace innecesario abordar la causa restante, puesta de manifiesto de mediante Providencia de 10 de febrero de 2014.

SEXTO.- Al ser inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por Seguros Catalana Occidente, S.A., las costas procesales causadas deben imponerse a esta parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero. - Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de "Seguros Catalana Occidente, S.A.", contra la Sentencia 760/2013, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) en el recurso nº 510/2010 .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del Recurso de Casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia 760/2013, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) en el recurso nº 510/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a las costas de este incidente a "Seguros Catalana Occidente, S.A." en los términos expuestos en el razonamiento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR