ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:2801A
Número de Recurso3548/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Luis Pablo y Dña Alejandra , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, 1428/2013, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5/2012 , en materia de Administración exterior.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: En relación con el motivo sexto de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo y Dña Alejandra contra la Resolución, de 17 de octubre de 2011, de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios que, en primer lugar, archiva por desaparición sobrevenida de su objeto el Recurso de Alzada interpuesto contra la comunicación, de fecha 12 de septiembre de 2011, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), por la que se requiere a la Sra. Alejandra para que retire presencialmente, a través de su esposo el Sr. Luis Pablo , los cuatro certificados de residencia junto con rectificación de su domicilio y, en segundo lugar, resuelve que no concurren causas de recusación de la Sra. Cónsul; y contra la Resolución, de 23 de enero de 2012, de la misma Dirección General, mediante la que se inadmite el Recurso de Alzada y subsidiario de Reposición contra la citada Resolución, de 17 de octubre de 2011 y contra la Resolución, de 10 de octubre de 2011, del referido Consulado General, por la que se procede a expedir los certificados indicados.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo debe apuntarse el motivo sino también justificarse que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa para tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, que además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Luis Pablo y Dña Alejandra no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en relación con el motivo sexto de casación, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no se indica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo . En efecto, podemos leer que el escrito de preparación contiene un apartado IV.-donde la parte recurrente, tras invocar el artículo 88.1.d) LJCA , se limita a citar unas normas (Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, artículos 35 , 37 , 38 , 39 bis , 41 , 54 , 55 , 58 , 78 , 80.2 , 84 y 89 de la Ley 30/1992 , 9 , 14 , 24 , 106 y 120.3 CE , 218 LEC ), pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia y sin que la mera cita de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo sexto del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- Procede rechazar las alegaciones planteadas por la representación procesal de D. Luis Pablo y Dña Alejandra en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que reproduce el contenido del escrito preparatorio y sostiene que "Al detallar los artículos, con el concepto que regulan, y poniéndolo en relación con el resto del escrito, es claro que se ha establecido la justificación, relevancia y determinación en el fallo de la sentencia, así como su vulneración" , ya que resultan contrarias con la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso, habida cuenta que los recurrentes se limitan a citar dichos preceptos sin explicar por qué la sentencia infringe esa norma, razonamiento que constituye, precisamente, el juicio de relevancia y sin que, a tal efecto, pueda considerarse que el relato fáctico que se realiza sobre los antecedentes de la cuestión suscitada pueda suplir dicho juicio de relevancia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo sexto (y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo y Dña Alejandra contra la Sentencia 1428/2013, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5/2012 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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