STS, 15 de Febrero de 2013

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2013:558
Número de Recurso767/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo número 767/2011 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sanchez Puelles y Gonzalez Carvajal, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2011, publicado mediante Resolución de 1 de septiembre de 2011 de la Secretaría General de Universidades, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros, BOE de 19 de septiembre de 2011, y en particular, por lo que se refiere al establecimiento del carácter oficial y su inscripción en el RUTC de los siguientes títulos de 1) Graduado o Graduada en Ingeniería Marina y 2) Graduado o Graduada en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo, de la Universidad de Cantabria, así como la de la denominación de los Planes de Estudio correspondientes a esas titulaciones.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia y la Universidad de Cantabria representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2011, la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2011 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros, BOE de 19 de septiembre de 2011, y en particular, por lo que se refiere al establecimiento del carácter oficial y su inscripción en el RUTC de los siguientes títulos de Grado de la Universidad de Cantabria (Anexo I Ingeniería y Arquitectura: 1) Graduado o Graduada en Ingeniería Marina; 2) Graduado o Graduada Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo.

SEGUNDO

Mediante providencia de 21 de noviembre de 2011 se admite a trámite y se acuerda requerir al Ministerio de Educación para que remita el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora que formuló demanda, en la que termina suplicando a la Sala que declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida y se anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2011 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros, BOE de 19 de septiembre de 2011, y en particular, por lo que se refiere al establecimiento del carácter oficial y su inscripción en el RUTC de los siguientes títulos de Grado (Anexo I Ingeniería y Arquitectura: 1) Graduado o Graduada en Ingeniería Marina; 2) Graduado o Graduada Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo de la Universidad de Cantabria; así como la de la denominación de los Planes de Estudio correspondientes a esas titulaciones; con lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

La representación procesal de la Administración General del Estado formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "(..) se desestime el presente recurso con condena en todo caso al actor de las costas incurridas".

La representación procesal de la Universidad de Cantabria formuló contestación a la demanda y suplica se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 9 de enero de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013 fecha en que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos interpone recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2011 que establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros, RUTC, BOE de 19 de septiembre de 2011, y en particular, por lo que se refiere al establecimiento del carácter oficial y su inscripción en el RUTC de los siguientes títulos de Grado de la Universidad de Cantabria (Anexo I Ingeniería y Arquitectura: 1) Graduado o Graduada en Ingeniería Marina; 2) Graduado o Graduada en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo.

1. Tras defender su legitimación con apoyo en la STS de 22 de noviembre de 2011, recurso 308/2010 interesa la nulidad de los Grados impugnados por no dar acceso a ninguna profesión regulada de ingeniero por lo que vulnera la DT Cuarta en relación con el art. 12.9 del RD 1393/2007 y la DA 19,1 de la LO 6/2001 .

2. Alega que al contrario de lo que ha sucedido con otras profesiones el Gobierno no ha fijado (ex art. 12.9) las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Oficial de Máquinas o de Piloto de la Marina Mercante (como reconocen las Memorias analizadas en el relato fáctico).

Reputa de aplicación ineludible para las Universidades lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto: deben de ser de aplicación las actuales directrices generales propias de los títulos correspondientes, tanto en lo que se refiere a la denominación del título como a sus materias y contenido.

Defiende que al establecer las Memorias de las nuevas titulaciones que las mismas sustituyen a los títulos de Diplomado en Máquinas Navales y de Diplomado en Navegación Marítima, y que las mismas habilitan respectivamente para el ejercicio de la profesión regulada de Oficial de Máquinas (Ingeniería Marina) y de Piloto de la Marina Mercante (Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo), son de aplicación y de obligado cumplimiento por las Universidades las directrices generales aprobadas por el Gobierno para los planes de estudio conducentes a la titulación de Diplomado en Máquinas navales (mediante Real Decreto 924/1992, de 17 de julio. BOE núm. 206 de 27 de agosto de 1992) y las aprobadas para los planes de estudios conducentes a la titulación de Diplomado en Navegación Marítima (Real Decreto 925/1992, de 17 de julio, publicado en el mismo BOE); sin que las nuevas titulaciones y planes de estudio puedan (ex. DT Cuarta RD 1393/2007 ) modificar la denominación del título, ni sus materias ni contenido.

Sostiene se vulnera de forma directa la DT Cuarta del Real Decreto 1393/2007 , al no respetar los nuevos Grados de la Universidad de Cantabria ni la denominación prevista en las directrices generales propias de los títulos (que pasan a denominarse Grado en Ingeniería Marina y Grado en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo; frente a las denominaciones de Diplomado en Máquinas Navales y de Diplomado en Navegación Marítima) ni los contenidos ni materias reguladas en los citados Reales Decretos 924 y 925/1992 citados y transcritos en el relato fáctico (Hechos Tercero y Quinto).

A su entender además de modificar diametralmente la denominación (de Diplomado a Ingeniero) se introducen en los nuevos títulos y planes nuevos contenidos y materias no previstas en las directrices vigentes como, entre otros: construcción naval, instalaciones energéticas, instalaciones marinas; cálculos; diseño, gestión empresarial, etc.

Añade que no existe en nuestro ordenamiento el título de Graduado en Ingeniería Marina ni de Graduado en Ingeniería Náutica y Transpone Marítimo. Como tampoco existe en e! Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, que aprueba el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales y enumera las distintas denominaciones de la Ingeniería y de la ingeniería Técnica, una Ingeniería con las denominaciones aprobadas de los títulos de la UCA (ni en la normativa anterior -Decreto 148/1969 y Real decreto 1995, ni en la posterior: RD 1837/2008). 0, a mayor abundamiento tampoco existe ninguna profesión regulada de Ingeniero en Marina o de Ingeniero en Náutica y Transpone Marítimo, como prueban los ya citados Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse tos planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de ingeniero; y para el ejercicio de las profesiones reguladas de ingeniero Técnico.

Entiende que los nuevos títulos de Grado crean confusión con los títulos de Ingenieros existentes (naval, ingeniería marítima). Defiende que en estos mismos términos se ha pronunciado esta Sección en Sentencias de 22 de noviembre de 2011 , procedimiento 308/2010, de 22 de febrero de 2011, procedimiento 129/2009, o de 9 de marzo de 2010, procedimiento 150/2008, al enjuiciar un asunto similar referido a la aprobación del título oficial de Ingeniería de la Edificación. Donde al igual que sucede ahora se aprueba un Grado en Ingeniería que vulnera el artículo 12.9 en relación con la DT Cuarta del Real Decreto 1393/2007, así como la Disposición Decimonovena 1 de la Ley Orgánica 6/2001 , al no existir, en modo alguno, la profesión regulada de Ingeniero en Marina o de Ingeniero en Náutica y Transporte Marítimo, sino las profesiones reguladas de Oficial de Máquinas y de Piloto de Segunda Clase, a las que dan acceso los títulos, previstos en las directrices del gobierno del año 1992, de Diplomado en Máquinas Navales y de Diplomado en Navegación Marítima. Debiendo respetarse, en este caso, especialmente las directrices del año 1992 (RD 924 y 925/1992) sobre la denominación de los títulos, contenidos y materias ( DT Cuarta RD 1393/2007 ). Algo totalmente obviado en los títulos y planes de estudios aprobados; lo que determina, a su entender la nulidad del Acuerdo impugnado.

3. Arguye que la vulneración de la normativa aplicable (Orden CIN/350/2009 y Orden CIN/354/2009) al invadir las competencias propias de la INGENIERÍA NAVAL.

4. Termina su demanda sosteniendo la ausencia de Informes esenciales, preceptivos y determinantes, que justifiquen los nuevos Grados, como son los relativos al Informe de Evaluación del Plan de Estudios que, supuestamente, fue realizado por la Comisión de Ingeniería Arquitectura, así como de los Informes de expertos externos a la Comisión. Vulnerándose, de esta forma, el procedimiento de verificación y acreditación de títulos ( artículo 25 apartados 2 y 4 RD 1393/2007 ).

Invoca que el Real Decreto 1393/2007 establece un procedimiento reglado para la verificación y acreditación de títulos que incluye, entre otras cuestiones, la necesidad de que el Plan de Estudios sea enviado a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación a efectos de elaboración del informe de evaluación, que tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5 c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 25.2).

En este caso, según indica la propia ANECA (Tomo I del expediente) la evaluación se habría realizado por la Comisión de Ingeniería Arquitectura formada por expertos nacionales e internacionales del ámbito académico, profesionales del título correspondiente y estudiantes. Informe que afirma se ha solicitado por el recurrente a través de la correspondiente ampliación del expediente administrativo y que, sin embargo, no se ha acompañado.

Añade que de conformidad con el apartado 4 del artículo 25 prevé que la evaluación de los Planes de Estudio sea realizada por "una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación". Según afirma igualmente ANECA en la evaluación "también han participado expertos externos a la Comisión que han aportado informes adicionales a la misma". Informes adicionales de dichos expertos independientes que también han sido reclamados y que tampoco se han acompañado al expediente. Por ello se vulneran, salvo prueba en contrario, el procedimiento reglado de verificación ante la ausencia de estos Informes preceptivos y determinantes (como literalmente establece el RD 1393/2007).

SEGUNDO

1. Principia su oposición la Abogada del Estado negando una serie de afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda:

- En lo que atañe a que no se han pedido informes de expertos independientes por la ANECA acompaña a la contestación informe de la ANECA expedido para este proceso contencioso, en el que se desprende que se han seguido las normas de evaluación, y que la solicitud de informes externos sólo se realiza si se considera conveniente.

- En lo referente a la afirmación de que la propia Universidad en las memorias de los títulos reconoció que se trataba de títulos que dan acceso a profesiones reguladas, el propio informe de ANECA antes reseñado, acompañado de la propuesta de evaluación y la definitiva (esta, obrante también en el expediente), indica cómo se le indicó a la Universidad que debía suprimir la mención de que el titulo permitía el acceso a una profesión regulada, por no ser conforme a Derecho.

2. Antes de oponerse a la demanda precisa cual es el modelo de creación de títulos oficiales en la anterior ordenación universitaria, la creación de títulos oficiales en la actualidad con mención al supuesto excepcional cuando el título habilite para el ejercicio de una profesión regulada. Concluye con una referencia la denominación de los títulos universitarios oficiales en que la nueva regulación evita toda posibilidad de imponer nombre alguno a los títulos oficiales.

3. Insiste en que el establecimiento del carácter oficial de estos títulos no implica que hayan sido reconocidos como títulos que habilitan para el referido ejercicio profesional. Lo fundamental, es que en ningún momento se dice en disposición alguna ni en la propia configuración de estos títulos que los mismos habiliten para el ejercicio de las profesiones a las que la contraparte alude.

Señala, a mayor abundamiento, que el RD 183712008 no incluye las profesiones de Oficial de Máquinas y Piloto de la Marina Mercante (de 1ª o 2ª) en sus anexos VIII a X como profesiones reguladas. Y es lógico, pues, no se trata de un supuesto en que un titulo académico habilite para el ejercicio de una profesión, sino que tal titulo es requisito, junto con otros, para poder obtener un titulo profesional: el título profesional es el habilitante, y no el titulo académico. En tal caso, se impone la regulación sectorial de los requisitos de acceso al titulo profesional, y no es de aplicación ni el art. 12.9 del RD 1393/2007 , ni su D. Tr. 4ª el primero se refiere a "títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España" o por excepción en su último párrafo a los casos en que "el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante". Y, en nuestro caso, ni siquiera los títulos mencionados en los arts 7 y 13 del RD 973/2009 habilitaban para el ejercicio de la profesión, pues exigían otros requisitos para obtener por fin un titulo profesional.

Adiciona que el hecho de que en el RD 973/2009, de 12 de junio, que regula las titulaciones profesionales de la Marina Mercante, tanto el art. 7 (Piloto de Segunda de Marina Mercante) como el 13 (Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante) se refieran a títulos del sistema anterior o "los que les sustituyan" no implica que estos que les sustituyen sean precisamente lo que nos ocupan. La contraparte hace supuesto de la cuestión, puesto que por una parte dice, sin fundamento alguno, que estos títulos que son los que sustituyen a los preexistentes que habilitan (junto con otros requisitos) para la obtención del título profesional de Piloto de Segunda de la Marina Mercante u Oficial de Máquinas de Segunda y por otra parte, les reprocha no seguir la configuración de sus estudios, que equipara a directrices (contenidas, según el recurrente, en los RRDD 924 y 92511992, cuya lectura basta para comprobar que no son tales directrices, sino que responden al sistema anterior al proceso Bolonia, en que se establecían títulos universitarios oficiales). Razona que toda la argumentación de contrario falla si partimos de que no estamos ante títulos que habiliten para el ejercicio de una actividad profesional regulada.

El informe de la ANECA que aporta con la contestación hace referencia también a esta cuestión en su punto II, recalcando que los títulos impugnados no habilitan para el acceso a una profesión regulada, como se indica en el Registro de títulos.

Defiende que, al no tener reconocidas atribuciones profesionales, los títulos, conforme a la nueva ordenación universitaria, pueden tener cualquier denominación siempre que la propuesta cuente con la coherencia necesaria, sea verificada por el Consejo de Universidades y autorizada en su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma. Tan sólo en los casos en que el título propuesto habilite para el ejercicio de una profesión regulada se impone por el Gobierno que la denominación elegida facilite la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y que no conduzca a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Entiende que la inclusión del vocablo "Ingeniería", en la denominación de los títulos objeto de recurso, en ningún caso puede inducir a confusión con los títulos que habilitan para el ejercicio de las distintas profesiones de "Ingeniero", ya que la reserva de denominación determinada en el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero, no se establece en un nivel académico de Grado, sino en el subsiguiente de Máster.

Concluye que, la reserva no se determina en lo referente al término "Ingeniería", sino respecto de cada una de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico (Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico Naval, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación e Ingeniero Técnico en Topografía), las cuales, en ningún caso son coincidentes con las denominaciones recurridas.

Insiste que en la nueva ordenación no cabe en absoluto, ni siquiera en los casos de profesión regulada (menos si no lo es), imponer nombre alguno a los títulos oficiales, aspecto este que compete exclusivamente a las universidades.

4. Aduce que la Sentencia de 7-11-11 rec. 261/2010 , ha explicado cómo a la expresión "competencias" utilizada por la normativa académica "en absoluto" cabe "atribuirle el significado de atribuciones profesionales". En el mismo sentido cita la STS de 3-12-09 (rec. 154/2007 ), o la STS de 11-7-11 (Rec. 6294/09 ), que confirma la de instancia insistiendo en la diferencia entre la regulación de las titulaciones académicas y las atribuciones profesionales. Adiciona la doctrina sentada en la STS 25 de octubre de 2011, recurso 3063/2010 .

5. Finalmente defiende se han seguido todos los pasos procedimentales como consta en el informe de ANECA.

TERCERO

La representación y defensa de la Universidad de Cantabria mantiene se han seguido todos los trámite tal como consta en el informe de ANECA aportado por el Abogado del Estado.

Insiste en la diferencia entre título académico y profesional con remisión al informe elaborado por el Ministerio de Educación y ciencia el 11 de abril de 2007.

Recalca el hecho de que la denominación del título de ingeniero no es exclusivo de las profesiones reguladas.

Manifiesta que el acceso a una profesión regulada no se practica obligatoriamente desde un título concreto.

Concluye que los contenidos descritos en la demanda sobre las diplomaturas, de tres años, no pueden relacionarse con los de Grado, que son de 4.

CUARTO

El alegato de ausencia de informes preceptivos, conforme al RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se realiza al final de la argumentación del escrito de demanda no obstante tal cuestión debe examinarse lo primero.

Ha de recordarse que un eventual incumplimiento de tal exigencia formal, conforme al art. 42.5 c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRAJAPAC, impediría el examen del resto de los argumentos que atañen al fondo.

Rechaza el recurrente en su escrito de conclusiones lo vertido en el informe suscrito por D. Laureano González, de Aneca respecto a los informes elaborados por la Comisión de evaluación sobre los títulos en controversia que acompañan al escrito y firmado por la Directora de Aneca que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda.

No identifica la Abogada del Estado la posición de D. Laureano en la compleja estructura de la citada Agencia, mas de su página web se desprende es el responsable de los programas Verifica, Audit, de la evaluación de programas oficiales de posgrado y de las menciones de calidad en doctorado.

No cabe, pues, sostener ausencia del preceptivo informe por lo que no hay vulneración de lo ordenado en el RD 1393/2007, art. 25.2 .

Cuestión distinta es que el Colegio recurrente discrepe de su contenido mas ello no implica la denunciada ausencia.

QUINTO

Sentado lo anterior debemos centrarnos en si el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos vulnera las normas de superior rango que se invocan.

Hemos de partir de que la Constitución en su art. 106.1 expresa que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.

A lo anterior hemos de añadir que el art. 23.2. de la Ley 50/1997, del Gobierno , de 27 de noviembre declara que los reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley. Y el apartado 4 reputa nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

El antedicho cuadro legal nos sirve para exponer que, en aras a garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso, no incumbe a los Tribunales de justicia sustituir a las partes que, no olvidemos, comparecen asistidas de letrado.

Por ello cualquier alegato de nulidad fuere de una disposición general fuere de una resolución administrativa exige que el recurrente que esgrima la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida.

Ya hemos indicado que, a tenor del art. 106.1. CE , a los Tribunales de lo contencioso administrativo se atribuye un control de legalidad y no de oportunidad.

Por ello, el respeto al principio de contradicción, art. 24 CE , que ha de presidir la resolución de los conflictos, exige que las partes muestren razonadamente al Tribunal la pretendida divergencia entre la norma impugnada y la reputada prevalente.

La anterior exigencia se despliega no sólo en los recursos directos que pretenden la anulación de una disposición general o de algunos de sus preceptos dado el control abstracto que se ejercita sino también cuando se cuestiona un Acuerdo, como aquí, del Consejo de Ministros.

Significa, pues, que no basta con lanzar al Tribunal que una norma reglamentaria o un acto quebranta un conjunto de disposiciones legales o de preceptos de todo tipo sino que es preciso argumentar esa contravención a fin de mostrar la infracción que se aduce. En caso contrario no es factible controlar el sometimiento al principio de legalidad.

SEXTO

Expuesto el marco en que ha de analizarse la impugnación observamos que el Colegio recurrente aduce vulneración de una serie de preceptos de normas concernientes al sistema educativo.

Ha de subrayarse que el cuadro legal del que deriva el establecimiento de los títulos y las directrices de los planes de estudio conducentes a la obtención de titulo ha cambiado sustancialmente por lo que la referencia a los RRDD 924 y 925/1992 está fuera de lugar al referirse a las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Diplomado en Máquinas Navales y Diplomado en Navegación Marítima.

La LO 4/2007, de 12 de abril, modifica la LO 6/2001, de 21 de diciembre, que promovió la integración del sistema universitario español según las líneas emanadas para la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior. Las enseñanzas se estructuran en tres ciclos, Grado, Máster y Doctorado.

Las universidades han elaborado las directrices de los nuevos títulos con arreglo a lo dispuesto en la citada norma que ha supuesto una ingente transformación de las enseñanzas a fin de adaptarse a las exigencias de la nueva ordenación en la que la determinación de las denominaciones de los títulos compete a las universidades.

Las normas concernidas son el apartado noveno del art. 12 del RD 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que, tras la modificación operada por el RD 861/2010, de 2 de julio, literalmente expresa:

9. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno estableceré las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión tales efectos la Universidad justificara la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

Hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante.

Añade el quebranto de la Disposición transitoria cuarta. Títulos universitarios vinculados con actividades profesionales reguladas que literalmente dice:

A efectos de lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 del presente real decreto, serán de aplicación las actuales directrices generales propias de los títulos correspondientes, en lo que se refiere a su denominación, materias y contenido de las mismas, en tanto no se produzca la aprobación por el Gobierno de las condiciones que las sustituyan.

Y, por último, la DA 19,1 de la LO 6/2001, de Universidades .

. De las denominaciones.

1. Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas .

SÉPTIMO

Gira, pues, la argumentación acerca de la conculcación de la normativa referida a las profesiones reguladas al defender que piloto de la marina mercante y oficial de máquinas constituyen profesiones reguladas en el sentido expresado en las antedichas normas.

Dada la reserva de Ley, art. 36 CE , para la regulación de las profesiones tituladas existe un pequeño abanico de normas de tal naturaleza que contienen disposiciones de regulación de actividades profesionales (a título de ejemplo la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de Abogado y procurador de los Tribunales).

Y el RD 1665/1991, de 25 de octubre, en su Anexo recogía una relación de las profesiones reguladas en España entre las que no figuraban, tal cual alega el Abogado del Estado, las aquí controvertidas que tampoco figuran en el Anexo VIII del RD 1837/2008, de 8 de noviembre por el que incorpora al ordenamiento español la Directiva 2005/36/CE de 7 de setiembre y la directiva 2006/100/CE de 20 de noviembre, cuyo Artículo 4 expresa " A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este Real Decreto , se entenderá por profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

A estos efectos, las profesiones y las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones según la definición anterior son las que se relacionan en el anexo VIII sin que de dicha inclusión puedan derivarse otros efectos fuera de ese ámbito.

Dada la no consideración de profesión regulada de las dos controvertidas decae toda la argumentación.

OCTAVO

Pero, además tampoco el Acuerdo lesiona el contenido del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante . Su articulado establece los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante y el de oficial de máquinas de segunda, entre otros, poniendo de relieve las exigencias académicas acomodadas a la nueva regulación sin que deba atenderse a lo regulado en los RD 924 y 925 de 1992 como pretende el Colegio recurrente ya que se refieren a los títulos de Diplomado ahora inexistente en la nueva ordenación del sistema educativo superior.

Decíamos en nuestra Sentencia de 23 de febrero de 2011, recurso contencioso administrativo 143/2009 que el Acuerdo del Consejo de Ministros, ostenta la forma establecida en el apartado d) del art. 25 de la Ley del Gobierno por cuanto no es una norma reglamentaria.

El Acuerdo constituye un desarrollo del art. 12.9 del RD 1393/2007 que faculta al Gobierno a establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de los títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas en España.

Se trata, por tanto, de una competencia inequívocamente gubernamental que, por ende, ha de adoptar la forma establecida en la Ley del Gobierno.

No tiene un valor normativo. Deriva de la habilitación específica atribuida por el mencionado art. 12.9 del RD 1393/2007 sin que por ello que hubiere de adoptar la forma de Real Decreto. Se trata de un acto no normativo de aplicación a una pluralidad de destinatarios que en nada modifica el RD 1293/2007.

De su lectura se concluye que la denominación del título, ciclo y duración, requisitos de la formación, garantía de la adquisición de competencias, es decir los distintos apartados del Acuerdo no innovan el ordenamiento sino que se limitan a remitir o bien a la normativa aplicable, apartado quinto, o a reiterar lo dicho en otras normas legales o reglamentarias, apartados segundo a cuarto. Constituye, pues, una redundancia.

Y en la posterior Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de noviembre de 2011 , recurso contencioso administrativo se recalcó que el Colegio allí recurrente pretendía, al igual que aquí, descontextualizar la palabra "competencia" para ajustar una interpretación fuera de lo que constituye su finalidad natural, como es conseguir que en proceso formativo se adquieran unas "capacidades y conocimientos". Se subrayó que "el artículo 12.9 del RD 1393/2007 , también habla de "competencias" sin que en absoluto quepa atribuirle el significado de "atribuciones profesionales" sino de "capacidades y conocimiento" ya que, con el mismo argumento, cabría atribuirle la vulneración del artículo 36 CE que ahora la recurrente imputa al Acuerdo hoy analizado."

Finalmente tampoco es prosperable el argumento de que la titulación induzca a confusión con la profesión de Ingeniero Naval y Oceánico a la que se refiere la Orden 354/2009, de 9 de febrero. La antedicha si es profesión regulada dada la exigencia de los títulos de Máster para el ejercicio de la misma de acuerdo con la antedicha Orden lo que marca una absoluta diferencia con las aquí cuestionadas que se desenvuelven en el ciclo anterior como es el Grado.

A la vista de lo argumentado se desestima la demanda.

NOVENO

Dado el tenor del art. 139 LJCA no hay méritos para una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2011 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros, BOE de 19 de septiembre de 2011, y en particular, por lo que se refiere al establecimiento del carácter oficial y su inscripción en el RUTC de los siguientes títulos de Grado de la Universidad de Cantabria (Anexo I Ingeniería y Arquitectura: 1) Graduado o Graduada en Ingeniería Marina; 2) Graduado o Graduada en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 21, 2013
    ...sin llevar a cabo crítica alguna de la sentencia de instancia, debiendo recordarse que según doctrina reiterada de esta Sala (STS de 15 de febrero de 2013, rec. con. adm. 767/2011 ) "(...) no basta con lanzar al Tribunal que una norma reglamentaria o un acto quebranta un conjunto de disposi......
  • ATS, 3 de Julio de 2014
    • España
    • July 3, 2014
    ...mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 )".De igual modo, ( STS de 15 de febrero de 2013, Rec. Con. Adm. 767/2011 ) tampoco"basta con lanzar al Tribunal que una norma reglamentaria o un acto quebranta un conjunto de dispo......

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