STSJ Cataluña 760/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2013:7236
Número de Recurso510/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución760/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 510/2010

Parte actora: HIDROELECTRICA DE XERTA, S.L.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Parte codemandada: CATALANA DE OCCIDENTE

SENTENCIA nº. 760/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. HIDROELECTRICA DE XERTA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fco. Javier Manjarin Albert, y asistido por el Letrado D./ª. Lluis Orriols Salles; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: CATALANA DE OCCIDENTE, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Beatríz de Miquel Balmes, y asistida por la Letrada Dª. Imma Martorell Mascaró.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad HIDROELECTRICA DE XERTA SL se interpone recurso contenciosoadministrativo inicialmente contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por daños y perjuicios dirigida contra la Generalitat de Catalunya, posteriormente resuelta de forma expresa por Resolución del Conseller de Cultura de la indicada Administración de 29 de Febrero de 2012 y que fue objeto de ampliación al presente recurso por Auto de 17 de Mayo de 2012.

Se opone a dicho acto administrativo en base a una serie de motivos tales como la mala fé y desviación de poder de la Generalitat al haber realizado reiteradas actuaciones contrarias a derecho al objeto de impedir primero, la construcción de la central hidroeléctrica de Xerta, y después, penalizarla causándole un sinnúmero de inconvenientes como así lo acredita el hecho de que ya en el año 1991 se solicitó licencia para construir dicha central que fue denegada y recurrida por la entidad actora siendo estimado su recurso por el TSJ de Cataluña por Sentencia de 2 de Mayo de 1995 recurrida en casación por la Administración que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2000 dando así pie a una primera reclamación de responsabilidad patrimonial.

Paralelamente en el año 1992 se procedió a incoar un primer expediente de declaración de Bien Cultural de Interés Nacional de la presa (azud) de Xerta, razón por la que quedó suspendida la realización de cualquier obra en la zona afectada y que finalmente fue acordada por Resolución del Consejero de Cultura el 3 de Abril de 1995.

Formulados los recursos correspondientes el Tribunal Superior de Justicia, Sección 5ª anuló la declaración indicada por Sentencia de 24 de Julio de 1999 consentida por la Generalitat.

Poco después, el 22 de Diciembre de 1999 se vuelve a incoar un nuevo expediente de declaración de Bien Cultural de Interés Nacional que una vez mas tuvo lugar por Resolución del Consejero de Cultura de 12 de Marzo de 2002 que también fue recurrida y que igualmente como en la ocasión anterior fue anulada por Sentencia del TSJ de Cataluña, Sección 5ª de 14 de Septiembre de 2005 recurrida en casación y desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2008 quedando así firme la anulación de la declaración efectuada en su día.

Es a partir del dictado de esta resolución judicial cuando la demandante puede ejercer su derecho a ser indemnizada por las lesiones sufridas como consecuencia de la anormal actuación de la Administración en relación a esta segunda declaración de Bien de Interés Cultural Nacional consistentes en daño emergente y lucro cesante.

Y en este supuesto concreto su reclamación se centra en la línea eléctrica de alta tensión que conecta la electricidad producida por la central con la compañía distribuidora y que por las limitaciones impuestas por la referida declaración hubo de ser desmontada y construída con otro trazado y en otro lugar.

Y es que una vez que se anuló la primera declaración de Bien de Interés Cultural Nacional se iniciaron diversas actuaciones para la construcción de la señalada línea conforme a lo que había sido establecido en proyecto que sin embargo quedaron paralizadas en el momento de iniciarse el expediente para la segunda declaración en Diciembre de 1999.

Así se habían construido legalmente dos torres para sustentar la misma que tuvieron que ser derribadas porque así lo acordó la Generalitat de Catalunya el 17 de Septiembre de 2002 al considerar que se situaban dentro del entorno de protección que abarcaba esta segunda declaración (dentro del espacio del monumento).

A su vez como hubo de variarse según se ha dicho el trazado de la línea para ajustarse al entorno de protección del monumento se alargó su trazado y en lugar del previsto de 1.500 metros, pasó a tener 2.500 metros de línea aérea mas 400 metros de línea subterránea a 110 kv para conectar con la línea de FECSA de Ascó a Tortosa.

Todo ello conllevó; una serie de pérdidas por la compra/arriendo de terrenos en los lugares donde se debían ubicar las torres metálicas de alta tensión que a su vez debieron retirarse así como por los otorgamientos de los derechos de paso y vuelo de la línea eléctrica; mayores inversiones originadas por la exigencia de proyectar y construir la línea eléctrica por otro trazado fuera de los límites del entorno de protección impuesto; los mayores costes y gastos originados por los retrasos (aumento de precio de las cosas) y en la obligada realización de trabajos adicionales de ingeniería y administrativos derivados de los actos de la Administración.

A ello se añadía el lucro cesante por los ingresos que la actora ha dejado de percibir durante el tiempo que se ha conculcado su derecho a conectarse a la red y por tanto facturar la energía producida, ingresos dejados de obtener que tienen unas características especiales por ser cuantificables y seguros ya que de acuerdo con la Ley, la central viene obligada a suministrar toda la electricidad producida al distribuidor de red mas cercana en este caso FECSA que tiene que comprarla a un precio establecido por Decreto.

Desde Diciembre de 1999 hasta el 14 de Julio de 2003 momento en que se finalizó y conectó la nueva línea se perdió la posibilidad de facturación.

No obstante el periodo de reclamación en este recurso se circunscribe a los últimos cinco meses de 2001, todo el año 2002 y los seis primeros meses de 2003 por razón de existir otra reclamación que abarca el periodo anterior.

Solicitaba así por daño emergente atendidos los gastos que se podían justificar la cantidad de 1.560.000 euros y por lucro cesante, la suma de 4.094'281'52 euros, siendo la total de 5.654.281'52 euros mas la actualización con arreglo al IPC para los daños emergentes y esta y los intereses legales para el lucro cesante desde la fecha de la solicitud.

Se daban en el supuesto de autos, los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO La Generalitat de Catalunya por el contrario instó la confirmación del acto administrativo impugnado que estimaba plenamente acorde a derecho invocando como causas de oposición; la prescripción de la acción para reclamar, la inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la misma dada la ausencia de relación causa-efecto entre el actuar administrativo y el resultado producido, y la falta de antijuridicidad de los daños sustentando todos ellos en una serie de razonamientos.

Y es que la declaración de Bien de Interés Cultural Nacional del Azud de Xerta nada tuvo que ver con la aprobación o denegación del proyecto de red eléctrica de la nueva subestación no habiendo impuesto a la recurrente ningún recorrido de cableado de la línea informándose únicamente de forma favorable este, pues se trataba de un proyecto que quedaba fuera del entorno de la declaración.

La actora además, no recurrió los acuerdos de la Comisión del Patrimonio Cultural de Tortosa relativos al proyecto de línea eléctrica ni pidió responsabilidad alguna por dicha modificación estándose ante actos consentidos y firmes, siendo que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2008 sólo tenía efectos declarativos y no dispuso...

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