STS, 18 de Junio de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2014:3127
Número de Recurso10153/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), que le condenó por delito de agresión sexual y abusos . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Dª. Gloria Rubio Sanz y asistido del Letrado D. César Sanz Martos. Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona instruyó Sumario con el número 2/2013 y una vez concluso fue elevado a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de diciembre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Se declara probado que El procesado Eloy , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 2008 contrajo matrimonio con Candida , con la que mantenía relación sentimental desde el año 2001.

En el año 2003 vinieron de su país de origen los tres hijos de ella, Luciano nacido el NUM000 de 1996, Blanca nacida el NUM001 de 1993 y Benita nacida el NUM002 de 1999. Los cuales pasaron a convivir con la madre y el procesado, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 NUM004 de esta ciudad, pasando posteriormente a vivir en la C/ RAMBLA000 , NUM005 , NUM006 NUM004 .

En el año 2003, cuando Blanca contaba con 10 años de edad, el procesado, en más de tres ocasiones la hizo objeto de tocamientos y la obligó a tocarlo a él, consiguiendo su propósito, dad la edad de la menor, la convivencia familiar y que además le decía que no contará nada porque haría daño a su familia.

En el mes de septiembre a octubre de 2008, cuando Blanca contaba con 15 años de edad, el procesado la llamó a su cuarto y ella acudió dada la relación familiar. Una vez dentro el acusado la cogió con fuerza y la besó, para acto seguido quitarle la ropa y penetrarla vaginalmente.

Ella intentó impedirlo, pero el procesado ejercía mayor fuerza y no pudo evitarlo a pesar de su negativa.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que el procesado entre los años 2004 y 2005, cuando Luciano tenía 8 o 9 años, le penetrara analmente en diversas ocasiones, dentro del domicilio familiar.

TERCERO.- Durante el año 2012 contando al principio Benita con 12 años de edad, ya que los hechos comenzaron el mes de Abril, el procesado entraba en su habitación, aprovechando que la madre estaba trabajando en turno de tarde-noche y la sometía a relaciones sexuales completas, utilizando consoladores y posteriormente penetrándola vaginalmente, en un número no determinado de ocasiones. Hechos a los que no podía oponerse la menor dada su edad, la relación familiar y que el acusado le manifestaba que haría daño a su familia sino accedía o contaba lo sucedido.

La madre de Benita encontró en Septiembre de 2012 una microtarjeta de memoria, perteneciente al procesado, donde estaba grabado un acto sexual entre su marido y Benita , lo que la llevó a denunciar los hechos.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

LA SALA ACUERDA: Condenamos a Eloy como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: a) Delito continuado de Abuso sexual, b) Delito de Agresión sexual y c) Delito continuado de Abuso sexual, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito a) tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo tiempo condena. Por el delito b) doce años de prisión e inhabilitación absoluto; y por el delito c) pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo tiempo condena. Conforme al Art. 76 se establece una pena de máximo cumplimiento de veinte años de prisión. Se condena al pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las causadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Blanca y Benita la cantidad de treinta mil euros (30.000 Euros) a cada una de ellas, como indemnización de perjuicios.

TERCERO.- Por Auto de fecha 15 de Enero de 2014, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , se acordó la aclaración de la Sentencia dictada respecto del Fallo de la misma en los siguientes términos: Y en el FALLO, en su segundo párrafo, donde se dice "... y por el delito c) pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo tiempo de condena..." DEBE DECIR: "... y por el delito c) pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de condena...". Se mantienen el resto de pronunciamiento de la sentencia.

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación procesal de Eloy recurso que se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de ley al existir un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues no se han cumplido los requisitos que debe reunir la única declaración de la presunta víctima como válida a fin de desvirtuar la presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de marzo de 2014, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, impugnó el mismo.

SEXTO.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 18 de diciembre de 2013 , condenó al recurrente Eloy como autor de dos delitos continuados de abuso sexual y uno de agresión sexual, a las penas que han quedado reflejadas en el antecedente segundo de esta resolución.

En síntesis los hechos probados de la sentencia de instancia son los siguientes:

El procesado Eloy , en el año 2008 contrajo matrimonio con Candida , con la que mantenía relación sentimental desde el año 2001.

En el año 2003 vinieron de su país de origen los tres hijos de ella, Luciano nacido el NUM000 de 1996, Blanca nacida el NUM001 de 1993 y Benita nacida el NUM002 de 1999, que pasaron a convivir con la madre y Eloy en Barcelona.

En el año 2003, cuando Blanca contaba con 10 años de edad, Eloy , en más de tres ocasiones la hizo objeto de tocamientos y la obligó a tocarle. Consiguió su propósito aprovechando la edad de la niña, la convivencia familiar y que además le decía que no contara nada porque haría daño a su familia.

Un día no determinado de septiembre u octubre de 2008, cuando Blanca contaba con 15 años de edad, Eloy la llamó a su cuarto y ella acudió dada la relación familiar. Una vez dentro, el acusado la cogió con fuerza y la besó, para acto seguido quitarle la ropa y penetrarla vaginalmente.

A partir del mes de abril del año 2012 cuando Benita tenía 12 años de edad, Eloy la sometió en varias ocasiones a relaciones sexuales completas, en las que utilizó consoladores y la penetró vaginalmente. La niña no pudo oponerse a tales contactos por su edad, la relación familiar y porque el acusado le manifestaba que haría daño a su familia sino accedía o contaba lo sucedido.

La madre de Benita encontró en Septiembre de 2012 una microtarjeta de memoria, perteneciente a su esposo, donde estaba grabado un acto sexual entre su marido y Benita , lo que la llevó a denunciar los hechos.

En estos hechos se ha basado la condena contra la que el recurrente ha interpuesto el recurso que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El único motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba en relación a la declaración de las víctimas. El cauce utilizado no es el adecuado. El error en la apreciación de la prueba como motivo de casación ha de estar basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La STS 656/2013, de 28 de junio, entre otras muchas, recoge la doctrina de esta Sala 2ª respecto al cauce procesal utilizado y explica que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , el primero de los requisitos es que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión). Es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado el Tribunal sentenciador, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

El recurso que nos ocupa cuestiona el valor como pruebas de cargo de las declaraciones de las víctimas de los hechos en las que se sustenta el fallo condenatorio, cuya revisión no es posible a través del cauce utilizado. Sin embargo, en la medida que se cuestiona la idoneidad de tales declaraciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el recurso se va a abordar desde esta perspectiva.

La STS 383/2014, de 16 de mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

El acusado negó los hechos que se le atribuyeron en relación a la hija mayor de su esposa, e introduce matizaciones en los que afectan a la menor.

En concreto, en el primer caso en relación a la declaración de Blanca , denuncia que no se ha practicado una pericia sobre su credibilidad y añade que incurrió en múltiples contradicciones.

La prueba de cargo en relación a los hechos ocurridos con la mayor de las hermanas se ha centrado en su declaración testifical, lo que es habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

En definitiva, se trata de prueba testifical y, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, continua explicando la STS 964/2013 , el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

CUARTO.- La Sala de instancia analiza en la sentencia los testimonios de las dos hermanas víctimas de los hechos. Respecto a Blanca , ciertamente se lamenta el Tribunal de que no se pidieran informes a los Forenses ni al Equipo de Asesoramiento Técnico que pudieran operar como elemento de corroboración, sin embargo ello no impide que el Tribunal, que ha presenciado la prueba desde el privilegio de la inmediación, pueda valorar ese testimonio. Así lo ha hecho en este caso, y ha considerado tal declaración prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

La Sala sentenciadora analiza este testimonio desde los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha marcado, y considera que no hubo motivos espurios en la testigo, lo que enlaza con la credibilidad subjetiva como criterio de valoración. Solo contó lo sucedido cuando se descubrieron los hechos que habían tenido lugar respecto a su hermana, y no consta que tuviera una mala relación con el acusado. Ni siquiera el recurso argumenta en este sentido. Es decir, no se aprecia ningún móvil torcido que justifique poner en cuestión su credibilidad. Como señalan, entre otras, la ya citada STS 964/2013 o la 609/2013, de 10 de julio , el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

También analiza la Sala sentenciadora la persistencia en la incriminación, la contundencia y detalle del testimonio e incluso la emotividad en el mismo. En este extremo se centra el recurso de manera especial. Sostiene que fueron muchas y relevantes las contradicciones en las que incurrió Blanca en sus manifestaciones, lo que no podemos compartir.

Para analizar este testimonio es imprescindible concretar algunos datos. Blanca declara por primera vez sobre estos hechos en septiembre de 2012, cuando tiene conocimiento de que el acusado, esposo de su madre, ha mantenido contactos sexuales con su hermana pequeña. En ese momento relata lo ocurrido respecto a ella, sucesos que tuvieron lugar varios años antes, en 2003 y 2008, cuando ella tenía 10 y 15 años. Es inevitable que el transcurso del tiempo haya incidido en el recuerdo de los detalles que no son relevantes, sino accesorios, y tales son los que el recurso resalta.

En primer lugar se denuncia una contradicción esencial entre lo que la testigo declaró en sede policial y posteriormente en fase sumarial. En un primer momento, cuando declaró ante la policía, dijo que en todos los contactos de contenido sexual a los que la había sometido el acusado hubo penetración. Sin embargo en el juzgado matizó este extremo, y concretó que solo la penetró vaginalmente en una ocasión, cuando contaba 15 años, y que con anterioridad solo hubo tocamientos. Ya en ese momento fue interrogada por la Juez de Instrucción sobre esta contradicción, e insistió en su postura y explicó que el error pudo deberse a que no leyó la declaración pericial antes de firmarla. Desde luego no es una cuestión accesoria, sin embargo, la importancia de esta contradicción se desvanece si tomamos en consideración que cuando declaró en sede policial la testigo estaba afectada de un especial nerviosismo, tanto que así se recoge en el acta que documenta la declaración. Tal estado es ciertamente comprensible, se acaba de enterar de que su hermana pequeña ha sido objeto de abusos y que estos incluso han sido grabados. Ella rememora su vivencia y verbaliza por primera vez ante extraños lo que le había ocurrido varios años antes. En cuanto tiene ocasión, la primera vez que declara a presencia judicial, diferencia claramente dos tipos de comportamientos: tocamientos producidos en varias ocasiones cuando tenía 10 años, y una sola penetración vaginal cuando contaba con 15. Y esta declaración la mantiene invariable en el acto del juicio oral, donde es interrogada por todas las partes.

Como ya hemos adelantado, el recurso alude a otras contradicciones que no pueden considerarse relevantes. En relación a los incidentes ocurridos en el año 2003, se destaca que la testigo dijo en el juzgado que los tocamientos se habían producido 4 o 5 veces, mientras que en el juicio habló de 3. La divergencia es explicable si tomamos en consideración la edad de la testigo a la fecha de los hechos y el tiempo transcurrido desde que estos ocurrieron, y no es relevante porque en todo caso quedó patente que los hechos se habían producido más de una vez. Lo mismo ocurre sobre las aludidas divergencias respecto al ámbito familiar de la niña al que el acusado hizo extensibles sus amenazas. En atención a los factores expuestos, es comprensible una falta de total coincidencia. Además, el Tribunal no valora tales expresiones por parte del acusado como instrumento de intimidación en si mismo, sino en la medida que contribuyeron a reforzar la superioridad de que se valió en el entorno familiar en el que se desarrollaron los hechos, es decir para conformar el prevalimiento.

En relación a la agresión sexual que sufrió la testigo cuando tenía 15 años, las contradicciones que destaca el recurso inciden en la fecha en la que tuvo lugar, la habitación de la casa en la que se desarrolló y el medio utilizado para retenerla en la misma.

La Sala sentenciadora explica en su fundamento cuarto que la testigo en todo momento relató el empleo de fuerza desde el comienzo de los hechos. Que el acusado la llamó a su habitación y ella acudió confiada, lo que resulta lógico pues la llama el esposo de su madre. Que nada más entrar la agarró fuertemente, la besó, le arrancó la ropa, se tumbó sobre ella, todo con el empleo de una fuerza superior a la que ella pudo oponer resistencia eficaz. Al final consiguió penetrarla vaginalmente. Y la Sala sentenciadora entiende que lo narrado es compatible en atención a la complexión de ambos implicados, que pudo percibir directamente, sin olvidar que habían transcurrido varios años, y que la confrontación física se produjo entre un varón adulto y una joven de 15 años. Tales hechos son los nucleares para sustentar sobre ellos el delito de agresión sexual por el que el acusado viene condenado, con independencia de si se desarrollaron en una u otra habitación de la casa familiar o el sistema de cierre de que estaba dotada la misma. También es intrascendente si ocurrieron en septiembre u octubre del año 2008, como la testigo dijo en la instrucción, o en noviembre del mismo año como dijo en el juicio, por mucho que en el intermedio hubiera cumplido los años y lo celebrara. El tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos es suficiente para justificar las ambigüedades en las que Blanca haya podido incurrir al respecto.

Por ello, como ya hemos dicho, el criterio de la Sala sentenciadora cuando entiende que ha habido persistencia en la incriminación se considera razonable, en cuanto que se aprecia la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes por la víctima, suficiente concreción y ausencia de ambigüedades o contradicciones respecto a los hechos nucleares. La coincidencia total del relato efectuado en distintos momentos sobre diferentes episodios no es presupuesto para la apreciación de este parámetro. Lo que es imprescindible es la coincidencia en lo esencial, que se mantenga la coherencia del relato, lo que en este supuesto se da.

QUINTO.- El tercero de los parámetros interpretativos es la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Desde esta óptica, los testimonios de las dos hermanas que relatan haber sufrido acometimientos de contenido sexual por parte de quien convivía con ellas y era el marido de su madre, en cierto modo se corroboran recíprocamente, por mas que respecto a la menor Benita el bagaje probatorio sea más amplio. En cualquier caso, el relato de Blanca goza de coherencia interna. Así lo recoge la Sala sentenciadora que considera lo por ella expuesto compatible con la distinta complexión física de los implicados, lo que es relevante en cuanto al uso de la fuerza se refiere y las posibilidades de actuación del acusado. Y lo ha percibido como el relato de lo vivido, pese a la ausencia de informes periciales respecto a la credibilidad. En repetidas ocasiones esta Sala los ha considerado elementos de corroboración (entre otras muchas STS 964/2013, de 17 de diciembre , o la 210/2014, 14 de marzo ), ahora bien, su ausencia no limita las facultades valorativas del Tribunal. Como tampoco el que no se hayan aportado otros elementos externos de corroboración, como podría haber sido, tal y como mantiene el recurso, el testimonio de la única persona a la que Blanca le contó lo ocurrido cuando tenía 15 años, un amigo suyo. También en este caso el transcurso del tiempo se perfila como un factor que dificulta la localización de tales elementos.

En cualquier caso el testimonio que el recurso combate ha obtenido una cierta corroboración y, sobre todo, ha sido persistente en la incriminación y no se aprecia causa alguna de incredibilidad en su autora. En definitiva, cumple sobradamente con factores interpretativos para ser considerado prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y no se aprecia error o arbitrariedad en la interpretación que de ella ha realizado la Sala sentenciadora, que ha seguido un criterio que se acomoda a las reglas de la lógica y la experiencia.

SEXTO.- El recurso que nos ocupa también cuestiona la valoración que se ha efectuado respecto al testimonio de la menor Benita . Alega el recurrente que no se produjo la situación de prevalimiento que la sentencia aprecia, porque la misma consintió las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado ya que estaba enamorada de él. En apoyo de su tesis alude a la existencia de las cartas atribuidas a aquella y que, según su criterio, demuestran tal extremo.

En este caso el mismo acusado admite la realidad de la relación sexual mantenida con la menor. El testimonio de ésta sobre la existencia misma de los contactos sexuales con penetración y las circunstancias que rodearon los mismos, se corrobora con el testimonio de su madre, que encontró la grabación que reproducía un acto sexual entre la menor y el acusado. Además la policía localizó en el coche de éste los consoladores a los que la menor hizo referencia en su declaración. Por último, aunque tampoco en este caso se realizó una prueba pericial completa sobre la credibilidad del testimonio, si consta una nota informativa emitida por los integrantes del Equipo de Asesoramiento Técnico adscrito a los juzgados, que se ratificaron en el acto del juicio y quienes, tras entrevistarse con la menor, consideraron que su testimonio presentaba las características propias de tratarse de hechos vividos.

El único punto de controversia radica en si la menor consintió o no la relación, sin embargo este extremo es irrelevante pues en atención a la edad de la niña, 12 años, y las circunstancias en que se produjeron los hechos, en un entorno familiar en el que el acusado ocupaba la posición de padre de familia, la conclusión que extrae la Sala se acomoda a criterios lógicos y razonables, y compatibiliza con lo que Benita relató en el acto del juicio. El acusado se aprovechó, no solo de la edad de la menor, sino también de la superioridad que le otorgaba la posición que él ocupaba en el núcleo familiar. Ello con independencia de la trascendencia que los hechos pudieran haber tenido en los sentimientos de la menor. Es razonable que estuvieran confundidos, precisamente por los factores que concurrieron en la obtención de su consentimiento. Precisamente el Código Penal parte de la falta de consentimiento en cualquier contacto sexual cometido con menor de 13 años, porque presupone falta de madurez necesaria para tomar libremente una decisión al respecto.

De ahí que la prueba de cargo que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración para sustentar la calificación de los hechos como un delito continuado de abuso sexual, en relación a menor de 13 años y con prevalimiento de una situación de superioridad, se considere suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

En atención a lo expuesto, el motivo único en el que se funda el recurso de casación se va a desestimar, y en consecuencia se va a declarar no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim . se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 18 de diciembre de 2013 en el rollo 16/2013 , condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

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