ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6169A
Número de Recurso1574/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Santiaga presentó con fecha de 28 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación en 591/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1682/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de La Coruña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid mediante comunicación de fecha de 20 de enero de 2014 se participó a esta Sala la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Santiaga . Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Belen , se presentó escrito con fecha de 31 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 10 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 14 de abril de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo: el primero, por infracción del art. 90 CC , por considerar que el derecho de uso, atribuido a la recurrente, debería de prevalecer, aunque no se hubiera inscrito, porque al tratarse de un derecho de naturaleza no real no tendría acceso al Registro; el segundo, por infracción del art. 668.3 LEC , que determinaría que las cargas y gravámenes anteriores, continuarán subsistentes, y por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admitiría y aceptaría quedar subrogado en la responsabilidad derivados de aquellos; y el tercero, por infracción del art. 90 CC por considerar que no se habría acreditado el cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la atribución del derecho de uso del domicilio a la recurrente.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, los motivos primero y tercero del recurso interpuesto incurren en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC ).

    Así, el motivo primero del recurso si bien alega la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en concreto de la expresada en las SSTS de 3 de diciembre de 2008 , de 5 de junio de 1989 , de 6 de junio de 1997 , y de 18 de enero de 2010 , y que determinaría que "el derecho de uso, establecido por sentencia dictada en proceso de familia, se mantiene con la división de la cosa común".

    Si bien, examinada la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre esta materia, debe de precisarse que, tal y como refiere la resolución impugnada, esta doctrina ha quedado fijada en las STS de Pleno de 14 de enero de 2010 y de 18 de enero de 2010 , determinando así, la primera de las resoluciones citadas, que «en la hipótesis de la concurrencia de actos de disposición, estos actos solo pueden ser realizados si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 96 III CC . La falta de estos presupuestos es determinante de un supuesto de nulidad oponible a terceros, siempre que concurra la debida publicidad registral, salvo que se den los presupuestos para la protección del tercero hipotecario o de buena fe».

    En consecuencia, la doctrina invocada por el recurrente debe considerarse superada y precisada incurriendo, en el motivo de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ).

    Del mismo modo, en relación al motivo tercero de recurso, debe de recordarse que de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye requisito general para que el recurso por interés casacional sea admisible que se alega y se justifique alguno de los elementos que pueden integrarlo, esto es, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo o por la inexistencia de jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ), de manera que el incumplimiento de este requisito, y en el que incurre en citado motivo de recurso, en el que no se alega ni acredita interés casacional alguno, determina la inadmisibilidad del mismo.

  3. - Asimismo, el motivo segundo del recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos para su admisión, por la ausencia de indicación de norma sustantiva o de Derecho material, que se considera infringida, al citarse como infringida una norma procesal o adjetiva ( art. 668.3 LEC ), propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, por constituir el objeto propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Evacuado el trámite de alegaciones, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de representación procesal de DOÑA Santiaga contra la sentencia dictada con fecha de 19 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación en 591/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1682/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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