ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6895A
Número de Recurso2506/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Eufrasia presentó con fecha de 29 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 122/2013 , dimanante del juicio divorcio nº 1140/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Manacor.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 10 de diciembre de 2013 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don José Periáñez González, en nombre y representación de DOÑA Eufrasia . Por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de DON Marino , se presentó escrito con fecha de 15 de noviembre de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 24 de julio de 2014 la parte recurrente interesó la admisión del recurso formulado, interesando la subsanación del defecto apreciado mediante la cita del art. 107.1 CC , como precepto infringido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El escrito de interposición del recurso de casación funda el recurso en un único motivo, por la infracción por inaplicación de los arts. 54 y ss LEC , en los que se establece la sumisión expresa de las partes a una determinada legislación, alegando contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque "el Tribunal "a quo" mantiene la competencia del Tribunal Español para decretar el divorcio cuando ambas partes de forma expresa alegan la legislación alemana como la aplicable en el presente caso".

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. Expuesto lo anterior, el único motivo de recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. El motivo de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida, en cuanto se invocan como infringidos únicamente preceptos de naturaleza procesal o adjetiva ( art. 483.2, LEC ), al citar los arts. 54 y "ss" de la LEC , relativos al carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. Requisito que debe de ser cumplido en trámite de interposición, sin que resulte posible su subsanación posterior en el trámite de alegaciones previsto en el art. 485 LEC .

      Sobre este extremo debe recordarse que es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    2. Del mismo modo, y a mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ), en cuanto se invoca genéricamente la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pero sin cita de resolución concreta de esta Sala.

      Así, sobre este requisito es doctrina reiterada de esta Sala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración por lo que resulta necesaria la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido, asimismo, por el recurrente y que determina la inadmisión del recurso formulado.

      Finalmente, no puede tenerse en cuenta para variar el sentido de esta resolución la indicación en el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente en el trámite del art. 483.3 LEC de que el precepto infringido por la sentencia recurrida sería el art 107.1 CC , pues dicho trámite no permite subsanar, fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Eufrasia contra la sentencia dictada con fecha de 20 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 122/2013 , dimanante del juicio divorcio nº 1140/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Manacor.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...el elemento subjetivo del tipo y dicha conclusión del juzgador, tampoco resulta revisable en la alzada. Dice el ATS de fecha 23 de septiembre del año 2.014 lo que sigue "a mayor abundamiento sería incluso muy dudoso incluso en un plano estructural que pudiese alcanzarse una solución estimat......

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