SAP Córdoba 13/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2002:758
Número de Recurso3/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 13

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Causa: P.A. n° 143/01

Juzgado Instrucción n° 4 de Córdoba

Rollo n° 3

Año 2002

En Córdoba a veinte de mayo de dos mil dos.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia la causa referenciada seguida por estafa contra Ildefonso , hijo de Carlos Miguel y Eugenia , nacido en Córdoba el 2-10-51, con D.N.I. NUM000 , representado por el Procuradora Sr. Roldán de la Haba y asistido por el Letrado Sr. Fenández Poyatos, Fidel , hijo de Antonio y María, nacido en Córdoba el 5-6-66 con D.N.I. NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Cuevas Velasco y asistido por el Letrado Sr. Martínez de los Llanos, Jesús Manuel , hijo de José y Irene , nacido en Córdoba el 27-7-72 con D.N.I. NUM002 , representado la Procuradora Sra. Peláez Molina y asistido del Letrado Sr. Jurado Pérez, como acusación particular D. Jesús y D. Jesús Carlos representados por la Procuradora Sra. Murillo Agudo y por el Letrado Sr. Cerezo López, siendo parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de querella, se transformó en Procedimiento Abreviado por auto de 28-8-2001. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248,249 y 74-2° del C. Penal imputables en concepto de autores los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando una pena de tres años de prisión para cada uno, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Jesús en 1.175.000 ptas y a Jesús Carlos en 225.000 ptas, por el dinero adeudado, más los intereses de demora previsto en el art. 576

L.E.C.

Por la Procuradora Sra. Murillo Agudo en nombre y representación de los Sres. Jesús y Jesús Carlos asistidos del Letrado Sr. Cerezo López, se presentó escrito de calificación considerando que los hechosenjuiciados son constitutivos de un delito continuado de estafa en grado de consumación de los arts. 248,250-7° y 74-2 del C. Penal imputables en concepto de autores los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando una pena de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de 3.000 ptas multa/día cotas, incluídas las de esta Acusación particular para cada uno, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Jesús en 1.175.000 ptas y a Jesús Carlos en 200.000 ptas, por el dinero adeudado, más sus correspondientes intereses, calculados desde el día en que los efectos mercantiles fueron presentados al cobro, y estos resultaron impagados por incorrientes.

Por la defensa del acusado Jesús Manuel se presentó escrito de calificación solicitando la libre absolución del mismo.

Por la defensa del acusado Fidel se presentó escrito de calificación manifestando: Los hechos relatados no son imputables a su representado.

Por la defensa del acusado Ildefonso , se presentó escrito de calificación solicitando la libre absolución al no constituir infracción penal alguna los hechos.

SEGUNDO

celebrado el acto del juicio oral el día 13-05-202, las calificaciones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal salvo la Responsabilidad Civil reducida a lo que este pendiente. Por la acusación particular se elevan a definitivas modificando exclusivamente la Responsabilidad Civil respecto a D. Jesús en 3.466,68 € y respecto a D. Jesús Carlos en la cantidad de 590,07 € por las defensas se solicitan se aprecie atenuante por reparación y no la agravante del 250.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes

HECHOS
PRIMERO

Los acusados Ildefonso , Fidel y Jesús Manuel , todos mayores de edad constituyeron en septiembre de 2000 una comunidad de bienes denominada Multifinanzas Grupo Inmobiliario, con sede social en la Calle Palmera n° 8 de esta ciudad, cuya actividad era la de intermediación en la compraventa de inmuebles, la intermediación en venta de vehículos y la intermediación en operaciones financieras, dedicándose cada uno de los acusados a una de dichas actividades en función de su anterior actividad profesional.

Los miembros de la citada comunidad de bienes abrieron una cuenta corriente, con el n° 2031 0458 8 9 0115016705 en la entidad Caja General de Ahorros de Granada.

SEGUNDO

En concreto Fidel , con antecedentes penales no computables, que era el que se dedicaba especialmente a la intermediación financiera, concertaba con clientes que tenían dificultades para conseguir prestamos en entidades bancarias por estar incluidos en base de datos de morosos o por carecer de otros bienes o fiadores, a fin de obtener dichos prestamos a cambio del cobro de una comisión.

TERCERO

Sin embargo, el citado acusado Fidel , sin que conste que de ello tuvieran conocimiento el resto de los comuneros acusados, en ejecución de un plan preconcebido, y con el animo de lucrarse, afirmando a los clientes que era necesario que previamente el importe del préstamo obtenido pasara a la entidad Multifinanzas Grupo Inmobiliario para contabilizarse, tras lo cual, y en uno o dos días se le devolvería, conseguía que los mismos o bien le entregaran el importe del préstamo en metálico, o bien que lo transfirieran a una cuenta corriente abierta a su nombre, exclusivamente, en la entidad CajaSur sucursal de Emacsa, n° 330.6159.5501848, precisamente la entidad donde tramitaba la concesión de los citados prestamos.

CUARTO

En concreto:

  1. Del cliente D. Jesús , tras intermediar para que se le concediera un préstamo de 1.500.000 pts, en la entidad y sucursal antes citada, consiguió que aquel le transfiriera en el mismo acto de su concesión la totalidad del mismo, descontados los gastos cobrados por la entidad crediticia, a su cuenta corriente; y

  2. Del cliente D. Jesús Carlos , tras conseguir que le concedieran un préstamo por importe de 250.000 pts., y en el momento en que la entidad bancaria le entregó el importe, deducidos los gastos bancarios, recibió en efectivo la citada cantidad, entregándole a aquel un pagaré contra su propia cuenta corriente abierta en CajaSur, por importe de 225.000 pts, que resultó impagado.Así mismo consta que al menos se efectuó por el acusado Fidel otra operación de idénticas características, por la que se han incoado DP 5366/2000, actualmente Procedimiento Abreviado 90/2001, habiéndose evacuado escrito de acusación solo contra el mismo, tras haberse sobreseido provisionalmente respecto de los otros dos acusados.

QUINTO

Los otros dos acusados Ildefonso y Jesús Manuel , que como se dijo en un principio, no se ha acreditado que tuvieran conocimiento de los hechos ni que por tanto hayan participado en los mismos, tras enterarse posteriormente de los hechos y ante las presiones de los dos perjudicados, que amenazaban con denunciarlos, así como bajo la promesa de Fidel de abonar las cantidades que se había apropiado, consintieron que se librara un cheque por importe de 1.175.000 pts, de la cuenta corriente abierta en la entidad Caja General de Ahorros de Granada que se entregó al Sr. Jesús y que resultó igualmente impagado.

SEXTO

No se ha acreditado que los acusados tuvieran una especial relación de amistad con los perjudicados, ni que se aprovecharan de su credibilidad empresarial.

SEPTIMO

En la actualidad, y tras haber abonado Fidel varias cantidades a D. Jesús y a D. Jesús Carlos para responder del dinero que recibió y del que se apropió, aún resta por abonar a D. Jesús la cantidad de 3.466,68 € y a D. Jesús Carlos la de 590,07 €., cantidades que estos reclaman.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 en relación con el 74.2°, todos del Código Penal.

Como de forma sencilla y resumida señala el T.S. en Sentencia de 20 de diciembre de 2001 "El delito de estafa que define el artículo 248 del Código Penal es una modalidad de delito contra el patrimonio que se caracteriza por la utilización de engaño por un sujeto agente, animado del propósito de lucrarse ilícitamente con bienes ajenos, determinan a otra persona a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero. Preciso es que el engaño utilizado para mover la ajena voluntad, sea utilizado precedentemente en el tiempo y que constituya motor razonable y suficiente de la decisión adoptada por el engañado y, por tanto, no es bastante cuando el utilizado sea burdo, fantástico o que para la generalidad de las gentes sea increíble. Para determinar la existencia del elemento nuclear del engaño es preciso atender a la actitud del sujeto agente, y así existirá el delito cuando éste conozca o haya decidido desde el primer momento de su actuación que no va a cumplir lo que ofrece o promete".

Y esta Sección 1ª, en Sentencia de 23 de julio de 2001, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre los elementos del citado delito señala que "El delito de estafa requiere para su existencia la imprescindible presencia de una serie de requisitos que eran expresamente recogidos en los artículos 528 y siguientes del anterior Código Penal y han pasado a los actuales 248 a 251 del nuevo Código Son esos requisitos: en primer lugar el engaño adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error en el sujeto pasivo, engaño que ha de ser precedente o concurrente, realizado por un sujeto activo animado de afán de enriquecerse y que determine al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le causa perjuicio propio o a un tercero...

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