SAP Córdoba 483/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2004:1574
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución483/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 483

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. ANTONIO FERNANDEZ CARRION

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

En la ciudad de Córdoba a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito de Estafa, contra don Alonso , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid, el día 20 de junio de 1969, hijo de Francisco y de Julia, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , o CALLE001 núm. NUM004 , Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Cobos López y asistido por el Letrado Sr. Carreño Pérez; don Marcos , con D.N.I. núm. NUM005 , nacido en Madrid, el día 4 de octubre de 1970, hijo de Francisco y de Julia, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM006 - NUM007 , Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Cobos López y asistido por el Letrado Sr. Carreño Pérez; don Juan Alberto , con D.N.I. núm. NUM008 , nacido en Madrid el día 24 de febrero de 1932, hijo de Primitivo y Manuela, con domicilio en la CALLE002 núm. NUM009 , NUM010 , Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado de ella desde el día 4 de marzo de 1999 hasta el 6 de marzo de 1999; representado por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistido por la Letrada Sra. García Noblejas Ferrer y don Guillermo , con D.N.I. núm. NUM011 , nacido en Madrid, el día 4 de enero de 1967, hijo de Florencio y Martina, con domicilio en CALLE003 núm. NUM004 , NUM002 , NUM012 de Torrejón de Ardoz (Madrid), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado de ella desde el día 4 de marzo de 1999 hasta el 6 de marzo de 1999, representado por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistido de la Letrada Sra. García Noblejas Ferrer; como acusación particular la entidad Peninsular del Latón, S.A., representada por la Procuradora Sra. Peralbo Álvarez de los Corrales y asistida por el Letrado Sr. Lozano Miralles, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia de las diligencias policiales del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 2 de marzo de 1999, mediante denuncia presentada por don Juan Miguel , se dictó auto de procesamiento contra los acusados y con fecha 27 de septiembre de 2000, se dictó auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por el procedimiento abreviado, se acuerda la apertura de juicio oral y se tiene por dirigida la acusación contra los acusados por auto de fecha 10 de octubre de 2002 .

El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 74 y 248, 249 y 250.6º del Código Penal ; son responsables de los mismos en concepto de autores ( art. 27 y 28 del C.P .), los acusados; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a los acusados las siguientes penas: -Para Alonso y Marcos , 5 años de prisión, inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; -Para Juan Alberto y Guillermo , 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; costas.

En concepto de responsabilidad civil directa, los acusados indemnizarán, en concepto de daños y perjuicios, a la empresa "Peninsular del Latón S.A." con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según las bases establecidas en la sentencia, una vez que en el juicio oral se determine que dinero fue efectivamente pagado por Peninsular del Latón como consecuencia del mecanismo defraudatorio; asimismo las empresas ITASA METAL S.L., SOCIEDAD INVESTIGACIÓN Y TRATAMIENTO, S.L., W.R. ITSA S.L., SOCIEDAD SERVICIO ECOLÓGICO DE RECUPERACIONES INDUSTRIALES S.L., responderán en concepto de responsables civiles subsidiarios de los mismo conceptos de la indemnización de daños y perjuicios referenciados

La Acusación Particular en su escrito de calificación provisional considera los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248, 249 y 250.6º del vigente Código Penal , del antedicho delito son responsables en concepto de autor los acusados, procede imponer a los acusados Marcos y Alonso la pena de 5 años de prisión, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 300'51 euros -50.000 ptas.- (con 6 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), inhabilitación especial durante el mismo tiempo (5 años) para ejercer el comercio/industria en el sector de la chatarra y costas, incluidas las de esta acusación, a los acusados Juan Alberto y Guillermo la pena de 4 años de prisión, multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12'02 euros-2000 ptas.- (con 6 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), inhabilitación especial durante el mismo tiempo (4 años) para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. Los acusados deberán indemnizar a Peninsular del Latón, S.A. en la cantidad de 1.322.226'63 euros (220.000.000 ptas.) más los intereses legales que correspondan, de las anteriores cantidades responderán subsidiariamente y solidariamente entre el Sr. Juan Alberto , conductor del camión y don Guillermo , ayudante, quienes realizaban los transportes de mercancía desde la fábrica que el grupo de empresas de la familia Alonso Marcos tiene en Chiloeches (Guadalajara) hasta los domicilios o fábricas de los respectivos clientes.

La defensa de Alonso y Marcos , en su escrito de conclusiones provisionales se oponen al relato fáctico del Ministerio Fiscal y de la parte denunciante, señalando los hechos como una elucubración no probada y presunción contra reo, por lo que no habiendo cometido delito alguno solicita la absolución de sus representados.

La defensa de Juan Alberto y Guillermo , en su escrito de calificación provisional, manifiesta la mas absoluta disconformidad con la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no procede calificar como delitos los actos de mi representados, sin delito no cabe hablarse de responsabilidad en concepto de autoría, no cabe hablar por tanto de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede por tanto la libre absolución de sus patrocinados, no cabe fijar responsabilidad civil alguna de la que deban responder mis mandantes.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral el día 8, 9 y 10 de noviembre de 2004, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal, la acusación particular eleva su calificación a definitiva, salvo en que el perjuicio económico que lo cifra en la cantidad de 209.827.000 ptas., la defensa de los acusados elevan a definitivas sus calificaciones provisionales.

HECHOS PROBADOSEsta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. - Los acusados Alonso y Marcos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000 del grupo de empresas W.R. ITSA S.L., INVESTIGACIÓN Y TRATAMINETO S.L., ITSA METAL S.L., y SOCIEDAD SERVICIO ECOLOGICO DE RECUPERACIONES INDUSTRIALES S.L., dedicadas a la compraventa de metales y que lo suministraban entre otras a la entidad PENINSULAR DEL LATON S.A., puestos de común acuerdo decidieron instalar en el camión y remolque de su propiedad Matricula M-7614- SX y M-20584-R respectivamente, dos depósitos cilíndricos oleo-hidráulicos provistos de cilindros telescópicos, perfectamente camuflados en el interior de sendas cajas destinadas aparentemente a herramientas, uno en el camión y otro en el remolque, conectados entre si mediante tuberías y a su vez con el sistema hidráulico del camión que se utiliza para la elevación del volquete del mismo, con un volumen de cada uno de los depósitos de 137,375 cm3, y cuya única finalidad es el trasvase del liquido que contuvieran, de uno a otro deposito. Una vez instalado el mecanismo, se llenó de mercurio uno de los depósitos, lo que suponía un peso adicional de 1860,88 Kg.

  2. - Provistos de tal mecanismo el camión y remolque antes reseñados, los acusados, con el animo de obtener un beneficio ilícito, estuvieron suministrando a PENINSULAR DEL LATON S.A. entre el día 2 de diciembre de 1996 y 25 de febrero de 1999 diversas partidas de viruta de latón y chatarra, falseando el peso de las cargas transportadas, puesto que al peso real suministrado le añadían el peso de ambos depósitos, logrando de esta forma cobrar el peso adicional de la mercancía que no habían suministrado. En total se dieron por entregados, cuando no fue así 295.200 Kg.

  3. - Para ello se concertaron con los también acusados Juan Alberto y Guillermo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, aquel conductor del camión y este ayudante, ambos empleados de las empresas antes descritas, los cuales no solo efectuaban el transporte de las mercancías usando siempre el mismo camión y remolque provistos del mecanismo descrito, sino que eran los encargados de manipular el citado mecanismo en el momento del pesado para intercambiar el mercurio de uno a otro deposito, y así lograr el aumento ficticio de pesaje urdido entre los cuatro acusados.

  4. - El beneficio conseguido por el incremento de Kilogramos de material entregado, que realmente no lo había sido, y que asciende como queda dicho a 295.200 Kg. es de 59.041.288 de las antiguas pesetas, o lo que es lo mismo 354.845 €.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

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