SAP Córdoba 382/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2008:573
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución382/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

ROLLO NÚM. 7/2007

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba

Proc. Abrev. núm. 129/2003

Delito: Estafa

SENTENCIA Nº 382

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la ciudad de Córdoba a cinco de Junio de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito de estafa, contra don Arturo, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Peña de Campo (Palencia), el día 11 de Julio de 1949, hijo de José y de Francisca, con domicilio en la AVENIDA000 núm. NUM001, Burguillos de Toledo (Toledo), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado de libertad desde el día 19-10-2005; representado por el Procurador Sr. Calvo del Pozo y asistido por el Letrado Sr. Bajo Prados y doña Encarna, con D.N.I. núm. NUM002, nacida en Valle de Mansilla Mayor (León), hija de José y Genara, con domicilio en AVENIDA001 núm. NUM003 NUM004 Talavera de la Reina (Toledo), con antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada de libertad desde 1-9-2006 al 17-1-2007, representada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistida por la Letrada Sra. Ortega Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia de las diligencias policiales del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 11 de noviembre de 2003, se dictó auto transformando las diligencias previas en procedimiento abreviado contra los acusados y con fecha 19 de mayo de 2006, se dictó auto acordando la apertura de juicio oral y se tiene por dirigida la acusación contra los acusados.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 249 y 250. 1. 3º del Código Penal y un delito se estafa del artículo 249 y 250. 1. 3º del Código Penal . Son coautores del delito de estafa los acusados Arturo y Encarna . Concurre en Arturo y Encarna la agravante de reincidencia del artículo 22 núm. 8 del Código Penal . Procede imponer a cada acusado la pena de cuatro años de prisión, suspensión de empleo y cargo público. Costas. Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a María Consuelo en 3.083 #, todo ello por los intereses legalmente establecidos.

La defensa de los acusados disconforme con la narración de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal, procede la absolución de sus representados.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral el día 3 de junio de 2008, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. - Sobre las 18 horas 30 minutos del día 1 de diciembre de 2002, los acusados D. Arturo y Dª. Encarna, ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo, en compañía de otras dos personas, una de ella no identificada y otra que ahora no se enjuicia, con las que igualmente se habían concertado para aparentar solvencia, accedieron al establecimiento "Exclusivas Carmen" sito en la Calle Cardenal Herrero de esta ciudad exteriorizando la intención de comprar diversos objetos. Ya allí, los acusados fingieron ser marido y mujer, que viajaban a Córdoba en compañía de su hijo periodista y de otra amiga, solicitaron a la propietaria del establecimiento Dª. María Consuelo que les enseñara para adquirir dos juegos de cristal de Murano, uno de champán y otro de licor, un juego de café, una bandeja de cerámica bizantina grabada en oro, dos espejos, cinco platos de cerámica y dos pies de bronce; y tras ganar su confianza, lograron que les vendiera tales objetos valorados en 3.083 #, para cuyo pago le entregaron un pagaré contra la cuenta corriente abierta en Bancaja por Victoria, no enjuiciada en esta causa, y que resultó sin saldo para hacerlo efectivo, puesto que su única intención era apropiarse de los referidos objetos sin pagarlos.

  2. - D. Arturo ha sido condenado ejecutoramente por un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión en Sentencia de 20 de octubre de 2000, y Dª. Encarna ha sido condenada ejecutoriamente por delito de estafa, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión en Sentencia de 15 de enero de 2002 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los Art. 248 y 249 del Código Penal agravado por la utilización de pagaré, del nº 3 del Art. 250.1 del mismo cuerpo legal. No discuten las defensas la tipificación de los hechos, puesto que lo único que alegan en su descargo es, primero que D. Arturo afectivamente acompañaba a otra de las personas que participaron, no enjuiciada, y ningún conocimiento tenia de los hechos; y segundo, que Dª. Encarna ni estuvo ese día en el citado establecimiento.

Pese a ello es preciso, para una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal por el que se acusa, dejar sentado que conforme al artículo 248.1 del Código Penal cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren un engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero . Por tanto el engaño constituye el elemento esencial del delito de estafa, de forma que sin un engaño previo que sea la causa del desplazamiento patrimonial, no nace tal delito (Sentencia del T.S. de 1 de abril de 2004 ). Tiene sentado esta Sala (Sentencia de la A.P. de Córdoba, Sección 1ª de 20 de mayo de 2002 ), aludiendo a su vez a la sentencia del T.S. de 20 de diciembre de 2001 que "el delito de estafa que define el artículo 248 del Código Penal es una modalidad de delito contra el patrimonio que se caracteriza por la utilización de engaño por un sujeto agente, animado del propósito de lucrarse ilícitamente con bienes ajenos, determinan a otra persona a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero . Preciso es que el engaño utilizado para mover la ajena voluntad, sea utilizado precedentemente en el tiempo y que constituya motor razonable y suficiente de la decisión adoptada por el engañado y, por tanto, no es bastante cuando el utilizado sea burdo, fantástico o que para la generalidad de las gentes sea increíble. Para determinar la existencia del elemento nuclear del engaño es preciso atender a la actitud del sujeto agente, y así existirá el delito cuando éste conozca o haya decidido desde el primer momento de su actuación que no va a cumplir lo que ofrece o promete".

Y a su vez esta misma Sección 1ª, en Sentencia de 23 de julio de 2001, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre los elementos del citado delito señala que "El delito de estafa requiere para su existencia la imprescindible presencia de una serie de requisitos que eran expresamente recogidos en los artículos 528 y siguientes del anterior Código Penal y han pasado a los actuales 248 a 251 del nuevo Código. Son esos requisitos: el engaño adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error en el sujeto pasivo, engaño que ha de ser...

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