SAP Castellón 150/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2005:713
Número de Recurso63/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM.150/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de junio de 2005.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2005 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 7 de Castellón en autos de juicio de Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 1263 de 2004 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Joaquín representado por la Procuradora doña Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado don Enrique Bellido Guash y como APELADO la demandada doña Raquel representado por el Procurador don Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado don Raul Ariza Pallares y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por la procuradora Sra. Inglada Rubio en nombre y representación de don Joaquín contra doña María Raquel , sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandante donJoaquín se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 21 de junio de 2005 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, si bien añadiendo las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a desestimar la pretensión de supresión de la pensión alimenticia acordada a favor de su hijo Federico en el anterior procedimiento de divorcio nº 396/98 seguido en el Juzgado núm. 3, interesada por el Sr. Joaquín al amparo de los arts. 90, 91, 101 y concordantes del CC , y en consecuencia mantiene tal pensión de 180´30 euros, a pesar de que el alimentista realiza un trabajo remunerado por el que cobra 380 euros al mes.

El demandante se alza en apelación contra la sentencia, impugnado sus pronunciamientos sobre la base de que no se atendido por el juzgador de primer grado al hecho de haberse cumplido literalmente la condición resolutoria bajo la cual la pensión estaba impuesta en la sentencio de divorcio: "mientras no tuviere ingresos propios", circunstancia que al margen de que le fue ocultada al alimentante, es ya de por sí suficiente para extinguir la obligación. Además se refiere que resulta innegable la mejora económica del hijo, si habiéndose bastado durante años con 180 euros, ahora recibe otros 380 euros más, quedando sus necesidades cubiertas con su sueldo, y considerando el apelante que la formación académica de Federico ya ha sido completada y está en condiciones de trabajar e independizarse.

La parte apelada se opone al recurso rebatiendo correlativamente la argumentación de adverso, y aduciendo, en esencia, que aunque el hijo común de los litigantes trabaje durante 20 horas semanales como taquillero en un cine, ello no lo reporta más que unos ingresos escasos que le ayudaran a completar su formación académica aun no terminada y que no le permite atender su subsistencia, requisito al que alude el art. 152 CC .

SEGUNDO

Es innegable que el hecho que habría que operar como condición de limite temporal, o de supresión, de la pensión alimenticia a favor del hijo del actor, se habría cumplido, cual es la tenencia de ingresos propios, más parece de común sentido, a la vez que razón de calado jurídico, que la interpretación de tal circunstancia operativa cual término ad quem de una obligación alimenticia, impone que esos ingresos sean suficientes, porque de otra manera ni se cumple el sentido de la institución, ni el sentido de la norma ex art 152.3 CC .

En términos abstractos, no puede esgrimir el apelante el tenor del pronunciamiento judicial sobre el momento en que la obligación alimenticia debe extinguirse, porque en definitiva ese "....mientras no tenga ingresos propios", era y es de una evidente inocuidad, al operar sobre una obligación alimenticia que, primero, nunca está sujeta a cosa juzgada tal y como significa el art. 147 CC , y que, segundo, tiene previsto legalmente la misma forma de extinción ( art 152.3 CC ) sin necesidad alguna de que tenga que expresarlo anticipadamente ( incertus quandum) una sentencia....

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