SAP Granada 507/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2006:2763
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución507/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 507/2006

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el

Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-D. Eduardo Rodríguez Cano

Magistrados.-D. José Juan Sáenz Soubrier

Dª María Aurora González Niño

En la ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mil seis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en

trámite de apelación la Causa núm. 294/2004 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 21/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril, seguido por supuesto delito contra la salud pública contra los acusados José , apelante, representado por el Procurador D. Rafael González Álvarez y defendido por la Letrada Dª Encarnación Sánchez Toledano, Ángel , apelante, representado por el Procurador D. Rafael González Álvarez y defendido por el Letrado D. Mariano Garfias Espejo, Pedro , apelante, Victor Manuel , apelante, y Leonardo , apelante, representados los tres por el Procurador D. Rafael González Álvarez y defendidos por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez, ejercitando la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Miguel Ángel Sánchez Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2005que declara como probados los siguientes hechos:

"...sobre las 21.20 horas del día trece de febrero de 2004, cuando el Teniente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM000 , perteneciente a la Sección Fiscal de Motril, junto con el Guardia Civil perteneciente a la misma Unidad, con TIP número NUM001 , se encontraban de servicio por la zona denominada playa de "Los Cortijos", término municipal de Albuñol (Granada), detectaron con (sic) una embarcación que navegaba próxima a la costa y sin luces se dirigía hacia una zona aislada y con multitud de invernaderos denominada "Playa Galera", embarcación que tras desaparecer volvió a detectarse que se alejaba de las costas desde la dicha zona.

Cuando se monta el dispositivo de cerco entre rocas de una escollera se localizan varios fardos de arpillera utilizado habitualmente en los alijos de hachís, así como un grupo indeterminado de individuos que emprendieron la huida entre los caminos situados entre los invernaderos dirección al "Camino del Búho" (parte superior) y otros que se introducirá (sic) rápidamente en el interior de un invernadero que se encontraba con la puerta abierta, al ver la llegada de luces de un vehículo y a dicho Guardia Civil que aunque les gritó "ALTO A LA GUARDIA CIVIL", para que se detuvieran, se dan a la fuga por el citado invernadero, y en cuyo interior se encuentra un gran número de fardos de arpillera mojados y apilados atropelladamente.

Tras un exhaustivo reconocimiento de la zona se consiguió la detención de CINCO de los individuos que se dieron a la fuga, cuyas zapatillas y ropas se encontraban mojadas y con restos de arena de mar y la aprehensión de 50 fardos de Resina de Hachís (1.640 kilogramos) y la recuperación de una furgoneta marca Mercedes, modelo Vita, matrícula F-....-FE , color blanco que figuraba como sustraída en la localidad de Crevillente (Alicante) y fue hallada estacionada entre unos cañaverales en un camino cercano al lugar de los hechos.

Procediéndose al traslado de los detenidos a las dependencias policiales y se cambian de ropa por mudas de ropa secas que se hallaron en el interior de unas mochilas y bolsos, encontrándose también en el interior del invernadero y proximidades del lugar donde se produjeron las detenciones y se encontraban los fardos de arpillera aplicaos (sic), siendo los bolsos reconocidos por algunos de los detenidos.

Una vez identificados a (sic) los detenidos, resultaron ser Don José , Don Pedro , Don Victor Manuel , Don Leonardo y Don Ángel .

También fueron incautados a los acusados además de su ropa y efectos personales, los siguientes efectos: al acusado Don Pedro 25 euros en efectivo, al acusado Don Ángel 28 euros en efectivo y un teléfono móvil marca LG, modelo 510-W, al acusado Don Victor Manuel 40 euros en efectivo, al acusado Don Leonardo 1´43 euros, cantidades todas ellas que han sido ingresadas en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

La sustancia que una vez analizada resultó ser resina de hachís con un peso neto de 1.486.450´00 kilogramos con un 14% de T.H.C. (Tetrahidrocannabinol). Dicha droga podría tener un valor en el mercado de 2.207.440 euros según los baremos de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE). Se presume que la finalidad de la droga sería el tráfico ilícito.

Tras el análisis inicial de la droga y la solicitud de una pericial contradictoria, se emitió un dictamen con fecha de siete de septiembre de dos mil cuatro, en el que se afirma que la presencia de sustancias ha investigado (sic) por técnicas de cromatrografía de cases (sic) con detector FID, siendo el resultado de una muestra de un peso total de veintiuno con uno gramos, que ha sido homogeneizado para trituración, resultando el análisis de acuerdo con los criterios establecidos por la División de Narcóticos de la Organización de las Naciones Unidas, siendo este Tetrahidrocannabinol 8%, Cannabinol; 1´56% y (sic) Cannabidiol; 5´52%, proporción de hidrocannabinol que, según el informe, permite calificar la muestra como procedente de la planta Cánnabis Sátiva, variedad índica, incluida en la Lista I del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes (OM 31 DE JULIO DE 1967, actualizada en BOE de 4 de noviembre de 1981 , adjuntándose fotocopia de los registros cromatográficos finales",

y contiene el siguiente

FALLO

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ángel , DON Leonardo , DON Victor Manuel , DON Pedro , Y DON José , como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368 y 369.3º del CP , sin circunstancias modificativas de (sic) a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 EUROS) INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo y costas así como el abono de las costas procesales (sic).Con respecto a Don José y de con (sic) el art. 89 del Código Penal se sustituye la pena privativa de libertad por la expulsión de territorio español....".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de todos y cada uno de los condenados, solicitó cada uno de ellos la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006 al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Coinciden los tres recursos de apelación interpuestos por los cinco condenados en atacar en primer lugar la base fáctica del fallo condenatorio de la sentencia conforme a la cual, en el apartado de hechos probados, se identifica la sustancia aprehendida como hachís en la calidad y cantidad que ha determinado la incardinación de la conducta imputada a los recurrentes como delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud con la agravación específica de notoria importancia de la cantidad objeto del acto de tráfico conforme a los art. 368 último inciso y 369-3º del Código Penal , y todo ello bajo un denominador común: la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados al estimar todas las partes recurrentes que el análisis de dicha sustancia por laboratorio oficial, impugnado por todas las Defensas en el acto del juicio oral como cuestión previa a la práctica de la prueba, no ha sido debidamente introducido en juicio ni sometido a la necesaria contradicción de las partes por medio de prueba legalmente previsto.

Comoquiera que las alegaciones de los tres recursos al respecto son prácticamente coincidentes salvo algunas pequeñas diferencias, permitirán las partes que se aborde se forma conjunta la cuestión al objeto de evitar enojosas repeticiones o innecesarias referencias que no vendrían sino a complicar la claridad expositiva que el asunto merece.

En efecto, tanto la sentencia como los tres recursos se detienen en analizar pormenorizadamente la evolución jurisprudencial acerca del valor probatorio que en el enjuiciamiento de los delitos de narcotráfico tienen los informes periciales llevados a cabo por laboratorios u organismos oficiales con suficiente acreditación técnica que, tras analizar las sustancias aprehendidas, proceden a su identificación cualitativa y cuantitativa, tratando de argumentar la carencia probatoria que a su juicio tienen los que obran en autos en la falta de actividad probatoria del Ministerio Fiscal que ha ejercido la acusación pública a quien reprochan no haberse cuidado en ofrecer el resultado de tales análisis en juicio bajo la forma que consideran adecuada para posibilitar el derecho de contradicción de las Defensas, ésto es, llamando a los peritos técnicos que elaboraron aquellos informes, expresamente impugnados, para solventar aquellos aspectos no clarificados que según los apelantes permiten cuestionar que lo que se analizó no fue la sustancia aprehendida la noche de autos por la Fuerza actuante. Y...

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