STS 569/1983, 23 de Abril de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:1459
Número de Resolución569/1983
Fecha de Resolución23 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 569.-Sentencia de 23 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 18 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Estafa documental. Abuso de firma de otro en blanco. Antecedentes legales de esta

infracción. Evolución de la doctrina y de la jurisprudencia.

Aun reconociendo que cierta jurisprudencia y doctrina ha sido proclive a incardinar en el delito

tipificado en el artículo 306 del Código Penal el abuso de la firma en blanco en un documento de

naturaleza privatística, apelando al expediente de remitirse al número 4.° del artículo 302, cuando

no al 9.° del mismo artículo, forzando las acciones comisivas de índole falsaria recurriendo a un

argumento de expansión o de abierta analogía que repudia en su más pura esencia el principio de

legalidad que impera en el Derecho Punitivo, no hay que olvidar que si el precepto del artículo 306

puede presentarse como modélico de un precepto genérico, el supuesto de abuso de firma de otro

en blanco encuentra su exacta y adecuada tipicidad en el número 5.° del artículo 529, como fiel

exponente de una de las llamadas estafas documentales o modalidad de defraudación documental,

donde, justo es reconocerlo, el hálito falsario se desprende con caracteres acusados para llevar la

duda y vacilación a intérpretes y exegetas en la ingente tarea de deslindar ambas conductas. Esta

infracción compleja de falsedad y estafa encuentra su precedente en el artículo 407 del Código

francés, de donde pasó al Código español de 1822, en su artículo 780, figurando entre los delitos

dedicados al abuso de confianza, pasando en revisiones legales posteriores a integrarse entre las

estafas, criticándose esta integración por ser una figura netamente falsaria, en la que el engaño no

es el elemento vertebrado del tipo en tanto en cuanto puede no haber existido o desaparecido antes

de que ocurra el perjuicio. Partiendo de la tesis de la absorción de la falsedad por la estafa,conviene destacar que esta doctrina mantenida por esta Sala en anteriores sentencias, en trance

de señalar los límites que separan las dos figuras contrapuestas -la del artículo 306 y la del número

5.° del 529- se ha cuidado de señalar que lo falsario, en este último precepto no es simplemente un

medio para cometer el delito de estafa, sino la propia y exacta, por adecuada, forma comisiva que

se describe al tipificarlo, habiendo apuntado alguna sentencia que la calificación de estafa queda

circunscrita a los supuestos de previa entrega voluntaria del documento por el firmante del mismo

renaciendo la falsedad en hipotético y eventual concurso con la estafa en los supuestos de

apoderamiento. (S. 10 febrero 1982.) Por último, sólo queda por añadir que los supuestos en que un

sujeto puede usar de una firma en blanco con fines defraudatorios se circunscribe a aquéllos en que

ha sido autorizado por el firmante para extender el documento, aunque no en los términos en que lo

hace, y cuya ejecución material puede llevarse mediante la puesta en práctica de multiformes

acciones comisivas en las que, partiendo de la existencia de una firma en blanco, legítima, el

agente intercala líneas en texto inexistente o confeccionando íntegramente el texto documental. (S.

23 abril 1983.)

En Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por Rafael contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 18 de diciembre de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de Falsedad en Documento Privado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez y dirigido por el Letrado don Victorino Valcárcel García. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado, y así se declara que en el verano de 1977 y con ocasión de unos trabajos realizados con tractores por Pedro Antonio en la finca « DIRECCION000 », sita en el término municipal de Gibraleón y propiedad del procesado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, éste pidió al primero que le diera algunos recibos firmados en blanco con el fin de rellenarlos cuando fuese visitado por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Agricultura, poder así justificar inversiones de mejoras y obtener el correspondiente crédito, con la promesa de que el dinero que así obtuviese serviría para abonarle el importe de los trabajos realizados en aquella campaña agrícola, a lo que accedió Pedro Antonio entregándole cuatro recibos firmados en blanco de un talonario que indistintamente utilizaba en aquel entonces para comprar hojas de eucalipto destinada a un negocio de refinería de tal producto y para resguardo de los anticipos pagados a los tractoristas a su servicio y numerados en imprenta desde el 00381 al 00384, ambos inclusive. En el mes de julio de 1979 y para satisfacer la cantidad de 202.250 pesetas, resto de la deuda de 392.250 pesetas, causada por los trabajos realizados por Pedro Antonio en la finca citada durante la campaña agrícola de ese año, el acusado aceptó dos letras de cambio, por importe de 100.000 pesetas cada una, con vencimiento a los días 25 de septiembre y 25 de octubre de indicado año 1979, quedando a deber las

2.250 pesetas restantes. Llegado el vencimiento de la primera cambial, como el querellado no abonase nada más que 20.000 pesetas fue protestada por el resto, abonando igual y posteriormente, tras continuos requerimientos, otras 30.000 pesetas el 29 de diciembre del repetido año 1979, aceptando en su lugar otra letras, con vencimiento 28 de febrero de 1980 por 53.700 pesetas, de las cuales 50.000 eran resto pendiente del principal y 3.700 gastos de protesto, devolución y comisión bancaria. A todo esto, el 25 de octubre de 1979, tampoco fue atendido el segundo efecto y aunque el procesado prometió abonarle en cuenta la fuera factible, fue pasando el tiempo sin hacerlo, por lo que, tras requerimientos infructuosos, primero amistosos y después por medio de Letrado, a últimos de enero o primeros de febrero de 1980, se dedujo demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta Ciudadde Huelva, al que correspondió el número 85 de 1980, y en el que el querellado opuso la excepción de pago y aportó uno de los recibos que Pedro Antonio le había rellanado a máquina y en el que hacía constar la entrega de 100.000 pesetas en pago de la letra referida de vencimiento 25 de octubre de 1979, fechando dicho recibo en 20 de octubre del mismo año.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 306 en relación con el número 9 del 302 ambos del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos, al procesado Rafael , como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando el resto de oficio, al absolver, como le absolvamos y con el carácter de libre, del delito de estafa de que era acusado por la parte querellante, excluyendo de las primeras las causadas por dicha parte. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya podido estar en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Rafael , basándose en el siguiente motivo: Único.-Por Infracción de Ley se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 306 , en relación con el artículo 302, número 9, ambos del Código Penal . El artículo 306, en relación con el número 9 del artículo 302, ambos del Código Penal , castiga la falsedad en documento privado. Y la conducta descrita en los hechos probados por el procesado no resulta, evidentemente, subsumible o tipificable en el número 9.° del artículo 302 del Código Penal , dado que el procesado no simuló ningún documento, al menos íntegramente como el tipo exige, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, pues la autenticidad del mismo, la firma obrante en el documento, no induce a error, no fue simulada, sino estampada por el querellante, como expresan los hechos probados; estampada voluntariamente por el querellante y entregado el documento con la firma, en blanco, al procesado. Por lo tanto, al tipificar la sentencia recurrida, la conducta del recurrente, como comprendida en el artículo 306, en relación con el número 9 del artículo 302 del Código Penal , se infringe el citado artículo 306 en relación con el 302-9 .°.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Victorino Valcarce García, Letrado del recurrente, mantiene su recurso, que fue apoyado en parte el motivo por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, aun reconociendo que cierta jurisprudencia y doctrina ha sido proclive a incardinar en el delito tipificado en el artículo 306 del Código Penal el abuso de la firma en blanco en un documento de naturaleza privatística (así las sentencias de 2 de marzo de 1905, 17 de enero de 1929, 19 de mayo de 1954 , etc.), apelando al expediente de remitirse al número 4.° del artículo 302, cuando no al 9 .° del mismo artículo, como ha hecho la sentencia hoy impugnada, forzando las acciones comisivas de índole falsaria recurriendo a un argumento de expansión o de abierta analogía que repudia en su más pura esencia el principio de legalidad que impera en el Derecho punitivo, no hay que olvidar que si el precepto del 306 puede presentarse como modélico de un precepto genérico, el supuesto de abuso de firma de otro en blanco encuentra su exacta y adecuada tipicidad en el número 5.° del artículo 529 del Código Penal , como fiel exponente de una de las llamadas estafas documentales o modalidad de defraudación documental, donde, justo es reconocerlo, el hálito falsario se desprende con caracteres acusados para llevar la duda y vacilación a intérpretes y exegetas en la ingente tarea de deslindar ambas conductas.

CONSIDERANDO que este precepto, como fiel exponente de un delito complejo de falsedad y estafa donde, por razones que no son del caso, queda impune la falsedad al ser absorbida por la estafa, encuentra su precedente en el artículo 407 del Código francés, de donde pasó, en traducción un tanto criticable por las controversias que generaba, al Código español de 1822 en su artículo 780 , figurando, tanto en uno como en otro, no entre las modalidades de la estafa, sino espécimen que se albergaba entre los dedicados al abuso de confianza, de donde pasó en revisiones legales posteriores a integrarse entre las estafas, con lo que tan especial transmutación y albergue dio origen a no pocas críticas contra la inclusión de una figura netamente falsaria entre las estafas y en las que el engaño no es el elemento vertebrado del tipo en tanto en cuanto puede no haber existido o desaparecido antes de que ocurra el perjuicio (sentencias de 24 demarzo de 1914, 23 de mayo de 1919, 18 de noviembre de 1941, 5 de marzo de 1957 y 9 de abril de 1976 ).

CONSIDERANDO que, partiendo de la tesis de la absorción de falsedad por la estafa, ya mantenida por doctrina de esta Sala en anteriores sentencias (11 de diciembre de 1907, 12 de abril de 1927, 18 de noviembre de 1941, 12 de febrero de 1957 y 9 de abril de 1976 ), conviene destacar que, esta misma doctrina, en trance de señalar los límites que separan las dos figuras contrapuestas -la del 306 y la del número 5.° del 529- se ha cuidado de señalar que lo falsario, en este último precepto, no es simplemente un medio para cometer el delito de estafa, sino la propia y exacta, por adecuada, forma comisiva que se describe al tipificarlo, habiendo apuntado algunas de esas resoluciones que la calificación de estafa queda circunscrita a los supuestos de previa entrega voluntaria del documento por el firmante del mismo renaciendo la falsedad en hipotético y eventual concurso con la estafa en los supuestos de apoderamiento (sentencia de 10 de febrero de 1982 ).

CONSIDERANDO que, ya en este trance, sólo queda por añadir que los supuestos en que un sujeto puede usar de una firma en blanco con fines defraudatorios se circunscribe a aquellos en que ha ido autorizado por el firmante para extender el documento, aunque no en los términos en que lo hace, y cuya ejecución material puede llevarse mediante la puesta en práctica de multiformes acciones comisivas en las que, partiendo de la existencia de una firma en blanco, legítima, el agente intercala líneas en texto ya existente (sentencia de 24 de abril de 1942 ) o confeccionando íntegramente el texto documental (sentencia de 6 de noviembre de 1942 ).

CONSIDERANDO que, como punto final de todo lo hasta ahora dicho, no hay que olvidar que la integración de la estafa documental estudiada, al incardinarse entre las típicas, se impregna de las formas imperfectas que para éstas rigen en su ejecución, tan distintas y distantes de las propiamente falsarias y de ahí el que esta propia Sala se haya cuidado de señalar que el hecho material de rellenar con texto antepuesto a la firma un documento, sea de la naturaleza que fuere (público o privado, civil o mercantil, oficial o no), que no genere el perjuicio perseguido constituye un fiel exponente de la frustración (sentencias de 8 de enero de 1894, 23 de mayo de 1919, 12 de abril de 1927 y 14 de octubre de 1930 ).

CONSIDERANDO que, entre estas dos proposiciones, ya debatidas en la instancia y que no pueden generar una cuestión nueva en la casación ni el rigor formal de esta puede impedir el cambio de imputación, pese al aquietamiento de la acusación, en tanto en cuanto se pone de manifiesto la existencia de un mismo bien jurídico protegido, conducta homogénea y pena inferior, la Sala de instancia optó por la calificación de los hechos por el cauce formal del artículo 306 y remitiéndose a la forma comisiva del número 9.° del 302 , tesis inaceptable conforme a los postulados ya dichos anteriormente y que han de encontrar su adecuado encaje en el tipo de estafa documental del número 5.° del artículo 529 del Código Penal , cuando en los hechos probados se declara que con el fin de justificar ante organismo oficial inversiones por mejoras y lograr así el apetecido crédito, el hoy procesado invitó a su víctima propiciatoria que le entregase cuatro recibos firmados en blanco, bajo promesa de que el importe que obtuviere de los créditos oficiales que esperaba servirían para abonarle el importe de los trabajos realizados en la finca, haciéndolo así el trabajador; mas como quiera que el tiempo pasaba y los pagos se demoraban, y tras suscribir unas letras de cambio, vencimiento de las mismas, impago y protesto, juicio ejecutivo y otros avatares que no son del caso, el procesado opuso en el proceso la excepción de pago que trató de acreditar mediante la presentación de uno de los recibos firmados por el incauto acreedor entregados tiempo atrás y en el que, previamente y en escritura mecanográfica, había hecho constar la entrega de cien mil pesetas en pago del importe de la letra que había servido de título ejecutivo para la promoción del proceso correspondiente, que quedó paralizado por el ejercicio de la correlativa querella que generó la causa y dio origen a la sentencia que ahora se impugna, cuya casación aparece evidente, por infracción de Ley, basada en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido la Sala sentenciadora, por aplicación indebida, del artículo 306 del Código Penal, en relación con el número 9.° del 302 , dictándose a continuación la correspondiente sentencia en los términos y forma prevenidos en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Rafael , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 18 de diciembre de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de falsedad en documento privado, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintitrés, de abril de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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