SAP Girona 83/2001, 10 de Julio de 2001

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2001:1143
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución83/2001
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N°83/2001

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona, a diez de julio de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo n° 1/01, dimanante del Sumario n° 1/01 instruido por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Figueres por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia contra Luis Alberto , nacido Campillos (Malaga), el 9/06/39, hijo de Ignacio y Cristina , con DNI núm. NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el 19/12/2000, habiendo sido detenido el 18/12/2000 representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el letrado D. ANTONI QUERA, y contra Erica , nacido el Colombia Manisalis-Caldas, el 13/03/78, hijo de Gloria y Benedicto , en prisión provisional por esta causa desde el 19/12/2000 y detenida el 18/12/2000, representada por la procuradora Dª. ROSA Mª. TRIOLA VILA y defendida por el letrado D. CARLES MONGUILOD I AGUSTI, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes de la Guardia Civil de la Comandancia de La Jonquera.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivosde un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts 368 y 369. 3° del Código Penal y un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390. 2° también del Código Penal, considerando autor del primero al acusado Luis Alberto y autora de ambos a Erica , sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a Luis Alberto la pena de 13 años de prisión y multa de 500.000 pts, y a Erica la pena de 13 años de prisión y multa de 500.000 pts por el primer delito y de 2 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3.000 pts por el segundo

TERCERO

La defensa del acusado Luis Alberto , en igual trámite solicitó, principalmente, la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que su patrocinado no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba y, subsidiariamente, calificó los mismos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia qué causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, considerando autor a su representado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de estado de necesidad del art. 21. 6 en relación con el art. 20.5 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión.

CUARTO

La defensa de la acusada Erica , en igual trámite solicitó principalmente la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables, por lo que respecta al primero de los delitos imputados, por considerar que no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba, calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390. 2° del Código Penal, considerando autora por cooperación necesaria a Erica , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de 200 pts diarias.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 18-12-00, sobre las 22 horas, se presentaron en la plataforma de yuxtaposición del puesto fronterizo de la Jonquera, sito en la autopista A7, los acusados Luis Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 29-4-98 de la Audiencia Provincial de Málaga por un delito contra la salud pública por tenencia o tráfico de drogas a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa 1.000.000 pts, y Erica , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el primero el turismo marca Mercedes 330 E, matrícula H-....-LP , siendo requeridos al azar por miembros de la Guardia Civil para que se identificasen y apartasen el coche a un lateral para realizar un registro selectivo y rutinario; examinado el vehículo por dos agentes ayudados por un perro especializado en la detección de narcóticos, el can marco la posible existencia de sustancia estupefaciente en presencia de ambos acusados aproximadamente y sobre el hueco natural de los asientos traseros del coche, por lo que ambos fueron detenidos en aquel acto; trasladado el turismo a la nave de reconocimiento, se encontraron 23 bultos envueltos con cinta aislante que contenían una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 22'931 kilogramos, pureza del 84'2% y valor en el mercado de 142.513.275 pts.

Dicha sustancia era transportada por los acusados Luis Alberto y Erica con la finalidad de transmitirla a terceras personas, hallándose en poder del primero la suma de 650.000 pts destinadas en parte a sufragar el transporte y en parte para retribuir sus servicios, así como tres teléfonos móviles para contactar con los receptores, y en poder de la segunda 900 francos franceses, 1.544.000 liras italianas y 150.000 pts, sumas estas también destinadas en parte a sufragar el transporte y en parte para retribuir sus servicios, así como dos teléfonos móviles para contactar con los receptores.

SEGUNDO

Cuando la acusada Erica fue requerida en la plataforma de yuxtaposición para identificarse mostró a los agentes un DNI y un pasaporte, ambos con su fotografía pero expedidos a nombre de Juana , siendo el primero de ellos completamente inveraz, diseñado sobre un soporte diferente al original con la coloración más viva, y el segundo verdadero en origen, al haber sido expedido a favor de Pablo , habiéndose sustituido la totalidad de la cartulina original que formaba la tapa y la contratapa por otra en la que figuraban los datos biográficos y la fotografía de la acusada.

Para la confección de dichos documentos la acusada entregó dos fotografías a una tercera persona no identificada para que se encargase de realizarlos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la narración fáctica son constitutivos en primer lugar de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad denotoria importancia de los arts 368 y 369. 3° del Código Penal.

El pase a través de la frontera de grandes alijos de droga es uno de los delitos con los que frecuentemente ha de enfrentarse esta Sección de la Audiencia Provincial, de suerte que su descubrimiento en pocas ocasiones arroja problemas de tipicidad, pues son tales las evidencias del mismo, constituidas esencialmente alrededor de la presencia de la sustancia intervenida, y de la forma en la que la misma viene dispuesta, que no se gastan esfuerzos por parte de las defensas para discutir lo obvio. El presente supuesto no es sino otro de los casos en los que el delito es tan palmario que las razones que la Sala ostenta para enmarcarlo en los preceptos citados pueden quedar brevemente resumidas.

La posesión consciente de drogas no es suficiente para considerar que la acción de ese poseedor esta castigada por nuestra ley penal, sino que al hecho objetivo de esa posesión ha de anudarse ineludiblemente una voluntad criminal constituida por la intención de distribuir esas drogas a terceras personas de cualquiera de las posibles formas que podamos llegar a imaginar, pues los verbos con los que el tipo penal describe la acción son tan amplios que pocas conductas relacionadas con el tráfico de drogas pueden quedar al margen de los mismos, a no ser que se trate de construcciones jurídicas propias de un laboratorio de derecho penal. Por ello la posesión para el autoconsumo, es decir, para autosuministrarse con cierta seriedad durante un lapso de tiempo más o menos conocido y prolongado es atípica, pues mal puede atacarse el bien jurídico de la salud colectiva protegido por el derecho penal con una conducta que solo perjudica al poseedor consumidor.

Por ello, la dificultad de estos tipos penales radica en averiguar la verdadera voluntad del autor del hecho, voluntad que a salvo de que resplandezca por motivos de confesión no puede sino desprenderse de determinados datos objetivos concomitantes o acompañantes a la posesión; uno de ellos, el esencial en este tipo de supuestos, es el de la cantidad habida, pues si decimos que la posesión para el autoconsumo es lícita, la cantidad que ha de poseerse ha de cubrir las necesidades del consumidor durante un tiempo limitado y relativamente cercano, y no durante un tiempo tan extenso que en ocasiones excedería del cómputo normal de su propia vida. Por ello en los casos como en el presente en donde lo hallado son casi 23 kilogramos, concretamente 22'931 kilogramos de cocaína, el destino al tráfico, a la distribución ilegal para terceras personas se desprende inequívocamente de esa cantidad, pues el acopio que pudiera hacerse de la misma sería de tal precio y de tales dimensiones que resultaría increíble para cualquier razonamiento lógico.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho con anterioridad, el problema en la presente causa se centra en determinar la participación delictiva de los acusados, es decir, el conocimiento que tenían de que la droga se hallaba en el vehículo y la asunción de ese conocimiento en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR