STSJ Cataluña 7187/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:11468
Número de Recurso6067/2006
Número de Resolución7187/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7187/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 24 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 105/2006 y siendo recurrido/a Juan Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda formulada por Juan Enrique contra CAPRABO S.A., y condenar a la entidad codemandada a abonar al actor la cantidad de 42.215,44 euros más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico 4° de 'la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Juan Enrique ha prestado servicios en la empresa CAPRABO S A con categoriaprofesional de Cap de Sucursal, Grupo 3 Nivel 1, con una antigüedad desde 18 de noviembre de 1.987 y un salario de 65,43 euros diarios con prorrata de pagas extras. (Incontrovertido)

SEGUNDO

El actor ha prestados sus servicios como jefe de planta con un horario aproximado de 7,30 a 14,15 y de 16,45 a 21,30 horas. Dicho horario era el mínimo, ampliándose en función de las circunstancias concurrente como afluencia de clientes a la hora del cierre, problemas con el arqueo de las cajas, horario de verano.. .(Interrogatorio parte actora y testifical de D. Jorge y Javier )

TERCERO

Al actor se le venía aplicando, de acuerdo con su procedencia del supermercado Valvi de Pineda de Mar (provincia de Barcelona), el Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona que estipula un precio de la hora extra de 10,03 euros en 2.004 y 10,45 euros en 2.005. (Incontrovertido)

En el año 2.004 el actor hizo 1.381,5 horas extras y en 2.005 1.234,25 horas extras. (Documental y Ínterrogatorio parte actora y testifical de D. Jorge y Javier )

CUARTO

Entre las funciones del jefe de planta está la de arqueo de las cajas dos veces dIarias (finalización de los turnos de mañana y tarde y realizar el fin de día, cuadrar cajas, arquear la Planta, preparar ingresos para el día siguiente, preparar el equipo informático y supervisar todas las instaIaciones antes de cerrar la Planta por prevención. (Folios 346 y 342, Interrogatorio parte actora y testifical de D. Jorge y Javier )

QUINTO

En fecha de 8/2/05 la parte actora presentó demanda de conciliación ante el CMAC que finalizó sin avenencia y posteriormente demanda ante la Jurisdicción Social que recayó en el Juzgado n° 3 de esta Capital, con el fin de reclamar las horas extras realizadas por el. actor durante el año 2.004 y no satisfechas por la empresa y en concreto el importe por este concepto de 22.504,28 euros. (Folios 98 y ss.)

SEXTO

Con fecha.de 6 de febrero de 2.006 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto. (Incontrovertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar interesa la parte recurrente, la modificación del hecho probado tercero, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Al actor se le venía aplicando, de acuerdo con su procedencia del supermercado de Valví de Pineda de Mar (Provincia de Barcelona), el Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona, que estipula en precio de hora extra de 10.03 euros en 2004 y de 10.45 euros en 2005, siendo que la aplicación de tal convenio al caso ha sido aceptada expresamente por la parte demandante. En el año 2004 el actor hizo 1381,5 horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo y en 2005, otras 1234 horas". Se ampara para ello la recurrente en el acta de juicio (folio 47 de autos), y a su entender la modificación sería trascendente puesto que evidencia al error del juzgador dado que, a pesar de reconocer que al actor se le aplicaba el convenio de Barcelona en los términos indicados, al cuantificar le importe final de la condena, ignora la aceptación expresa de este hecho y cuantifica el importe de la condena, según el precio hora establecido en el convenio de Girona, inicialmente postulado por la demandante. Por tanto, habiendo resultado clara la aplicación al caso del convenio de Barcelona, éste debería haber sido aplicado de forma íntegra, y no sólo en la parte que más convenga a la demandante. Por otra parte interesa la modificación de la expresión "horas extras" reflejada en el hecho probado, puesto que sería predeterminante del fallo calificar las horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo como de horas extras.

En segundo lugar interesa la modificación del hecho probado cuarto, al que propone la siguiente redacción alternativa: "Entre las funciones del Jefe de Planta está la de arqueo de las cajas dos veces al día (finalización de los turnos de mañana y tarde) y realizar el fin de día, cuadrar cajas, arquear la planta, preparar ingresos para el día siguiente, preparar el equipo informático y supervisar todas las instalacionesantes de cerrar la planta por prevención. Igualmente es el responsable de gestionar la jornada laboral del personal, asignación de personas a turnos y horarios, de cumplir y hacer cumplir a su equipo de trabajo las normativas jurídico-legales, pudiendo delegar tareas ente el personal a su cargo. La franja horaria de apertura de la plante se organiza y reparte entre el jefe de planta y sus segundos". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 214, 215, 243, 367, 370, y 427, que precisarían las funciones y atribuciones del jefe de planta.

En tercer lugar pretende la modificación del hecho probado quinto, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "En fecha 8-2-2005, la parte actora presentó demanda de conciliación ante el CMAC que finalizó sin avenencia, y posteriormente demanda ante la jurisdicción social que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, con el fin de reclamar las horas extras realizadas por el actor durante el año 2004 y no satisfechas por la empresa y en concreto el importe por este concepto de 22.504,28 euros. El actor, por escrito presentado en fecha 11-3-2005, desistió de la anterior reclamación por haber llegado a un acuerdo sobre distribución de la jornada, sin que formalizase reserva de acciones de clase alguna". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el nº 104, consistente en desistimiento de la demanda, y su causa, así como la ausencia de reserva de acciones de clase alguna.

El motivo, en sus tres pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de...

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