STSJ Cataluña 5014/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:4358
Número de Recurso3014/2006
Número de Resolución5014/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5014/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 549/2005 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la darnanda presentada por Dª Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamacion por INCAPACIDAD PERMANENTE y declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones óontributivas en cuantía del 100% de la base reguladora que asciende a 235,52 euros, con efectos 8-04-2005, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efeótiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las .revaIorizaciones legalmente procedentes. "SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Doña Celestina , nacida el 23-08-1969, con DNI núm. NUM000 , consta afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , solicitó la prestacion el 8-04-2005 sin hallarse rio hallándose en situación de alta en el Régimen general en su actividad habitual de Limpiadora.

Segundo

Por resolución de! INSS de 10-05-2005 le fue denegada la prestación por incapacidad permanente solicitada por no reunir el período de cotización reglamentario. Según dictamen médico emitido el 25-04-2005 por el ICAM la parte actora presenta: "Tr. Adaptativo y Tr. Mixto de! comportamiento y de las emociones, en un contexto de retraso mental, presentando un cuadro de características desadaptativas secundario a déficit intelectivo con afectación de su autonomía personal y relacional" El ICAM formuló propuesta de incapacidad permanente (folio 60)

Tercero

Frente a la indicada resolución se interpuso reclamación previa el 10-062005, que fue desestimada por resolución de 5-07-2005.

Cuarto

La. base reguladora para la incapacidad permanente propuesta por la parte actora es 39,78 euros, calculada en el período 9/198 a 8/2003, íntegrando lagunas con bases mínimas y la postulada por el INSS 235,52 euros, con efectos 8-04-2005. La parte actora postula como fecha de efectos desde el 30-09-2003.

Quinto

La actora padece "Trastorno Adaptativo y trastorno Mixto del comportamiento y de las emociones, en un contexto de retraso mental, presentando un cuadro de características desadaptativas secundario a déficit intelectivo con afectación de su autonomía personal y relacional".

Sexto

La actora acredita 3784 días de cotización efectiva más 617 días asimilados por pagas extras, en total 4401 días (folio 22 ). De no reunir el requisito de alta o asimilada precisaría 5475 días.

Séptimo

La actora estuvo inscrita en la oficina de trabajo en los siguientes períodos (folio 32):

- 10.02-1 998 a 26-01 -2000 - Baja por no renovacion de demanda

- 3-03-2000 a 6-06-2000 - Baja por no renovación dé demanda.

- 28-06-2000 a 29-09-000 - Baja por no renovación de demanda.

- 10-04-2001 a 25-08-2001: Baja por colocación cornunicada

- 1-07-2003 a 13-08-2003: Baja por colocación comunicada.

- 31-05-2005 a 31 -05-2005: Alta por inscripción corno demandante. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada , que formalizaron dentro de plazo, siendo impugnado el de l'INSS por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone tanto la entidad gestora como la parte actora sendos recursos de suplicación.

El INSS interpone recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende el INSS que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.5 de la LGSS según el cual: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Y en el caso de autos el trastorno adaptativo mixto es de grado moderado, asociado a déficit cognitivo de grado leve, de unos 6 años de evolución, en tratamiento con un antidepresivo a dosis bajas que permite su establilización, no presentando signos de descompensación (test de Hamilton negativo para ansiedad y depresión), no siendo discapacitante.Por tanto, inalterado el relato fáctico, resulta evidente que las limitaciones funcionales padecidas por la trabajadora no le inhabilitan por completo para el desempeño de actividades retribuidas de marcado carácter sedentario. De modo que como ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 18-4-1988, 25-3-1988, y 16-5-1988 , y esta Sala entre otras en sentencias de 19-9-90 y 8-2-1991 , cabe rechazar la calificación de absoluta de la invalidez cuando el estado patológico del trabajador, aunque le impida el ejercicio de su habitual profesión, le permite el de otras por ser más livianas, sedentarias o no requerientes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos; a tal fin deben valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien lo sufre incluso esas faenas ya citadas. Señalan asimismo las sentencias invocadas que si el trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo.

El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.5 de la LGSS : "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Tiene declarado el Tribunal Supremo que el grado de invalidez no solamente debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para...

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