STSJ Cataluña 1443/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2007:1270
Número de Recurso7211/2006
Número de Resolución1443/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1443/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas y Jesús Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 29 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 203/2006 y siendo recurrido/a POLTANK S,A y Fogasa G. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas y D. Jesús Manuel contra la empresa POLTANK S.A. UNIPERSONAL, debo declarar y declaro procedente el despido de los actores efectuado el 3-2-2006, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El actor D. Lucas , provisto de NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Poltank S.A. Unipersonal, con antigüedad del 12-2-2001, ostentando la categoría profesional grupo 3 y percibiendo un salario bruto diario de 42,90 Euros, expresado en cómputo anual.

El actor D. Jesús Manuel , provisto de NIE Nº NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Poltank S.A. Unipersonal, con antigüedad del 12-3-2001, ostentando la categoría profesional grupo 3 y percibiendo un salario bruto diario de 44,11 Euros, expresado en cómputo anual.

SEGUNDO

El 3 de febrero de 2006 la empresa notificó a los trabajadores la sanción de despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, mediante comunicación escrita que obra unida a los autos y que por su extensión se da por íntegramente reproducida.

TERCERO

En la mañana del día 16 de enero de 2006, en horario y lugar de trabajo, los actores se enzarzaron con otros dos compañeros, llamados Matías y Silvio , en una discusión verbal que después derivó en acometimiento físico con puñetazos y empleo de una barra de hierro. A resultas de la pelea D. Matías que atendido en el Hospital Sant Jaume de Olot por lesiones consistentes en inflamación y equimosis de las alas nasales, erosión frontal derecha y fractura de los huesos propios de la nariz, permaneciendo en situación de IT desde el 16-1-2006 al 23-1-2006. D. Silvio fue asistido en el mismo centro hospitalario por lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona froto perietal izquierda que precisó de 10 puntos de sutura y contusión en muñeca izquierda, lo que determinó su baja médica y subsiguiente proceso de IT desde el 16-1- 2006 al 10-2-2006. Los actores no precisaron ninguna asistencia médica.

CUARTO

En espera de aclarar los hechos y hasta tomar la decisión correspondiente la empresa concedió a ambos actores permiso retribuido desde el 16-1-2006.

QUINTO

Con el fin de esclarecer el incidente ocurrido, el 27 de enero de 2006 la empresa acordó proceder a la apertura de expediente contradictorio. con audiencia de los interesados, notificando a cada actor el pliego de cargos sin que por su parte se efectuar ninguna alegación en su descargo.

SEXTO

D. Lucas viene prestando servicios en la empresa Eurofirm desde el día 2-3-2006. D. Jesús Manuel inició prestación de servicios para Metalic Golding el 15-2-2006.

SEPTIMO

Los actores no ostentan la condición de representantes legales, ni nunca han ostentado, en el último año, la condición ni de delegados de personal, ni de delegados sindicales en la empresa demandada.

OCTAVO

El 8 de febrero de 2006 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 6-3-2006."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Poltank, S.A.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación es, sin lugar a dudas, un recurso formal y extraordinario, calificación jurídica que permite distinguirlo del recurso de apelación.

La legislación entorno a la suplicación limita las facultades del Tribunal "ad quem" a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian el tal recurso por la parte que lo formaliza, sin que la Sala pueda, salvo supuestos que afecten al orden público procesal, no apreciables en este caso, confeccionar o...

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