STSJ Cataluña 1445/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:1190
Número de Recurso9804/2005
Número de Resolución1445/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1445/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social

14 Barcelona de fecha 29 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 493/2004 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Inoxarte, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Agustín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por "MIDAT MUTUA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4". y la empresa "Inoxarte,

S.L" respectivamente, contra el trabajador, Agustín , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Gral. Seguridad Social debo absolver a los respectivos codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El trabajador codemandado, nacido el día 18 de diciembre de 1953 (folio 418), se hallaba afiliado y en situación de alta en el régimen General de la Seguridad Social. La profesión habitual del trabajador era inicialmente la de jefe oficial de 1ª jefe de equipo y luego la empresa le otorgó la de oficial metalista sin mando, prestando sus servicios desde el día 1 de abril de 1973 para la entidad "Inoxarte S.L.", del ramo siderometalúrgico, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por "Midat Mutua, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 4" y sin existir informe de que se encontrara al descubierto en el pago de cuotas (sentencia folios 393 a 398 que se dan por reproducidos).

Segundo

El día 15 de marzo de 2000 el trabajador inicia una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común (parte de baja folio 413), agotando los 18 meses de incapacidad temporal en fecha 14 de septiembre de 2001, el 26 de febrero de 2002 es reconocido el trabajador por el CRAM, presentando "trastorno depresivo mayor de intensidad severa con evolución favorable" ( informe folio 416 en relación informe médico folio 417 en que se hace referencia a sintomatología está "aparentemente desencadenada por conflicto laboral"; por resolución del INSS de fecha 12 de marzo de 2002 se acuerda demorar la calificación de la incapacidad permanente y se prorroga la IT hasta un máximo de 30 meses (documento folios 385 y 625 que se dan por reproducidos).

Tercero

Estando en situación de baja médica, el trabajador en fecha 26 de septiembre de 2000 presenta demanda solicitando la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50.1. a) y c) ET (documentos folios 389 a 392 que se dan por reproducidos), correspondiendo al Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (autos 318/2000) que en fecha 20 de noviembre de 2000 dicta sentencia declarando extinguido el contrato d trabajo con derecho a indemnización que si de despido improcedente se tratare, argumentando que la empresa había efectuado "una vulneración del derecho básico al respecto y consideración debida a la dignidad tanto personal como profesional el actor", y figurando, entre otros extremos, en sus hechos declarados probados que el 10 de marzo de 2000 el administrador de la empresa

D. Benito reunido a todos los trabajadores y al demandante y les dijo que era un mal ejemplo a seguir, que estaba robando a la empresa; por el encargado se recomendó a los trabajadores que no hablaran con el demandante; el demandante había tenido 5 o 6 personas a su cargo y se le pasó a desempeñar tareas de oficial sin mandos (sentencia obrante a folios 270 a276, 393 a 398, 609 a 615 que se dan por reproducidos).

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicta sentencia en fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 1578/2001 ), desestimando el recurso de suplicación y afirmando en sus razonamientos, entre otros extremos, que el relato fáctico " oponen palmariamente de manifiesto una insistente conducta hostil hacia el trabajador demandante por parte del Administrador y del Encargado general de la empresa demandada" y que esta serie de actitudes o conductas hostiles "configuran una situación de acoso moral (también denominado "mobbing",) que fomente al trabajador a un trato denigrante, conculcando el derecho a la integridad moral interdicción de tratos degradantes". (sentencia obrante a folios 278 a 286, 400 a 408, 616 a 623 que se dan por reproducidos).

Formulado por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, por auto de fecha 17 de julio de 2002 (recurso 505/2002) la Sala IV del Tribunal Supremo no admite el recurso declarando la firmeza de la sentencia impugnada (resolución folios 422 a 428, 651 a 655 que se dan por reproducidos).

Cuarto

El trabajador solicitó al INSS en 23 de enero de 2002 pensión de incapacidad permanente por "accidente de trabajo", indicando, además en el apartado de profesión o grupo profesional "me quitaron el mando como jefe de equipo" (documentos folios 379 a 383 que se dan por reproducidos),

Iniciado expediente de incapacidad permanente, el trabajador fue reconocido por el CRAM en fecha 4 de mayo de 2002, indicando que presentaba trastorno depresivo mayor de intensidad severa, persistiendo la agudización clínica a a pesar del tratamiento (informe CRAM folio 439 en relación informe folio 440 en que se hace referencia a la incidencia de los conflictos laborales en su estado); y por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 10 de junio de 2002, por padecer "trastorno depresivo mayor de intensidad severa, persistiendo la agudización clínica a pesar del tratamiento", fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común con efectos desde el 14 de septiembre de 2001 y el derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de

1.703,31 euros mensuales, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, y de cuyo pago declaraba responsable al INSS (documento folios 431 a 434 que se dan por reproducidos)

Quinto

En fecha 18 de julio de 2002 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social presenta ante el INSS informe de fecha 9 de julio de 2002 instando el inicio de expediente de recargo de prestaciones porinfracción de medidas de seguridad en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado en fecha 15 de marzo de 2000, fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal (documentos folios 512 a 529, 562 a 578, 627 a 648 que se dan por reproducidos).

Por resolución de la Dirección de la Provincial del INSS de fecha 29 de noviembre de 2002 se declara que procede el recargo del 30% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 15 de marzo de 200 a cargo de la empresa (documento folios 531 a 532 que se dan por reproducidos).

Interpuesta reclamación previa por la empresa fue desestimada en resolución administrativa de echa 2 de mato de 2003, interponiendo la empresa demandada que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, (autos 491/2003 ), no constando la resolución, en su caso, dictada ni su firmeza.

En sentencia, no susceptible de recurso, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona de fecha 14 de febrero de 2005 (recurso 128/2004) se desestimó el recurso de la empresa contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2004 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la reclamación por responsabilidad empresarial ROPR/3/188 (documento folios 804 a 80 que se dan por reproducidos).

Sexto

En fecha 20 de noviembre de 2002, se notifica por el INSS a la empresa, a la Mutua y al trabajador el inicio de expediente de revisión de la resolución del INSS de fecha 10 de junio de 2002 en la que el trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, para determinación de contingencias y se les concedía el plazo de 10 días para alegaciones (folios 535 a 537, 624).

La empresa formuló alegaciones, en echa 19 de diciembre de 2002, oponiéndose al inicio de expediente para determinación de contingencias en relación con la IT inicial en fecha 15 de marzo y revisión de la resolución de 10 de junio de 2002 que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (folios 538 a 545).

En fecha 2 de julio de 2003 el trabajador es reconocido por el CRAM informando que la patología que padece el trabajador deriva de accidente de trabajo (informe folio 594 que se da por reproducido) .

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de marzo de 2004 se declara de oficio que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de accidente de trabajo, con efectos desde el día 15 de septiembre de 2001 y con derecho a una pensión de

2.158,25 euros mensuales a cargo de "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4" ( Documento folios 553 y 554, 605, y 605, 668 y 669 que se dan por reproducidos).

En fechas 29 de abril de 2004 (folios 479 a 482) y 7 de...

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