SAP Barcelona, 26 de Febrero de 2004

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2004:2414
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de falsedad y estafa contra Andrés con D.N.I nº NUM000 , nacido el día 29/1/1927 en Madrid, hijo de Luis y de Manuela, vecino de Madrid, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Solé Canals y representado por el/la Procurador/a Sra. Alange Salvans, y contra Juan Alberto cuyo D.N.I no consta, nacido el día 8/8/1936 en Vigo (Pontevedra), hijo de Germán y de María Luisa, vecino de Madrid, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Camacho Castro y representado por el/la Procurador/a Sra. Fuentes Millón, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 , 2 y 3 y 74 CP en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250 y y 74 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta a cada acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo dela condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, costas e indemnización a favor de Banco Guipuzcoano en 5.936,53 euros.

TERCERO

En igual trámite la defensa del acusado Andrés calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390 1º, en concurso medial con un delito intentado de estafa de los arts. 248, y 250 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta a dicho acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros por el primer delito y 3 meses de prisión y multa de 45 días con cuota diaria de 3 euros por el segundo.

La defensa del acusado Juan Alberto mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados Andrés y Juan Alberto (que también aparece en la presente causa como Alfredo ), ambos mayores de edad y con antecedentes penales no valorables en este proceso, junto con otras personas no enjuiciadas y con decidido propósito todos de obtener un beneficio patrimonial concertaron un plan para obtener dinero de cuentas corrientes ajenas a través de cheques bancarios.

Siguiendo el plan trazado acudieron a la sucursal del Banco Guipuzcoano sita en la calle Rosselló nº 384 de Barcelona el día 1 de junio de 2001 a fin de solicitar la entrega de un talonario de cheques a favor de Capdevila material Eléctrico S.A., que mantenía cuenta corriente en dicha entidad. Uno de ellos hizo acto de presencia posteriormente el día 6 de dicho mes portando una carta fechada el precedente día 5 con membrete de la citada empresa en el que por medio de scanner habían impreso la firma del antiguo DIRECCION000 de la misma Juan Ramón estampillando encima el nombre de la entidad y en la que constaba la autorización al portador para retirar el talonario de cheques encargado, sin que conste quien realizó tal documento.

SEGUNDO

Sin que conste que los acusados Andrés y Juan Alberto llevase a cabo el relleno de tales efectos en el modo en que se dirá, sí en cambio uno y otro proporcionaron sendas fotografías de las dimensiones adecuadas a fin de que por terceros se confeccionasen un documento nacional de identidad con la fotografía del primero de los acusados mencionados y datos de filiación imaginarios a nombre de Juan Enrique y un documento nacional de identidad con la fotografía del segundo y datos de filiación imaginarios a nombre de Carlos José .

Portando este último documento, el día 7 de junio de 2001 el acusado Juan Alberto acudió a la citada entidad bancaria y entregó para su cobro un cheque nominativo a favor de Carlos José en el que figuraba el importe de 498.525 ptas. y la firma impresa por medio de scanner del que fue DIRECCION000 de Capdevila Material Eléctrico S.A. Juan Ramón con estampillado encima el nombre de la entidad, obteniendo el acusado el importe reseñado.

En el mismo día otra de las personas concertadas y no enjuiciadas en la presente causa acudió a la citada entidad bancaria y entregó para su cobro un cheque nominativo a favor de Jose Pedro en el que figuraba el importe de 489.230 ptas. y la firma impresa por medio de scanner del que fue DIRECCION000 de Capdevila Material Eléctrico S.A. Juan Ramón con estampillado encima el nombre de la entidad, obteniendo el importe indicado.

Como quiera que en la entidad mercantil señalada no era usual la expedición de cheques al portador ni su pago en ventanilla, los hechos relatados levantaron ciertas sospechas entre los empleados de la entidad bancaria que contactaron con la empresa Capdevila Material Eléctrico S.A. donde se les informó que ni se habían interesado talonarios de cheques ni, en consecuencia, se había librado ninguno.

Estando ya sobre aviso y también en el día 7 de junio de 2001 el acusado Andrés , portando el documento de identidad a que se ha hecho referencia, acudió a la repetida entidad bancaria y entregó para su cobro un cheque nominativo a favor de Juan Enrique en el que figuraba el importe de 492.175 ptas. y, aligual que en los otros efectos, la firma impresa por medio de scanner del que fue DIRECCION000 de Capdevila Material Eléctrico S.A. Juan Ramón con estampillado encima el nombre de la entidad. Los empleados de la sucursal cursaron inmediato aviso a una dotación policial cuyos componentes procedieron a la detención del acusado y a la intervención del cheque.

TERCERO

El importe de los cheques satisfechos, 987.755 ptas. (actualmente 5.936,53 euros) no fueron cargados en la cuenta corriente de Capdevila Material Eléctrico S.A. una vez constatado que ésta no los había extendido siendo soportado el desembolso por el mismo Banco Guipuzcoano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en los arts. 392 y 390 1, 2º en concurso medial (art. 77,1º) con un delito de estafa de los arts. 248 y 250 1, , preceptos todos ellos del Código penal.

SEGUNDO

En sede a la calificación jurídica que antecede resulta forzoso abundar en la tesis acusatoria que sostiene el Ministerio Fiscal pues, aún aceptándose parcialmente su tesis, el Tribunal no acoge la continuidad delictiva en ninguno de los dos injustos, amén de que desgaja de la falsedad documental la que hace referencia a los cheques por cuanto seguidamente se expondrá; aunque es indudable que el vehículo del engaño lo constituyen tanto dichos talones (que son los que permiten la agravación específica en el delito de estafa) como los documentos de identidad falsificados pues basta comparar en aquellos además del membrete impreso de la entidad mercantil los rasgos de las firmas que aparecen en los talones con la propia del apoderado de la entidad (quien refiere en el plenario incluso su perplejidad por la máxima fidelidad que presenta, así como en la carta interesando la emisión del talonario) y basta cotejar en los de identidad su patente similitud con los legalmente emitidos para concluir que en la medida que no se tratan unos ni otros de imitaciones burdas o toscas operan como engaño apto para el desembolso patrimonial. No debe olvidarse aquí que, definitivamente perfilados los elementos configuradores del delito de estafa en nuestra legislación mediante la reforma operada mediante L.O. 8/1983 en el Código hoy derogado, es aquel engaño precedente o concurrente la "espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa" en palabras de la STS de 19 de junio de 1995 que reproduce más...

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