SAP Barcelona 454/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2005:14546
Número de Recurso5999/2004
Número de Resolución454/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

BARCELONA

Rollo: 5999/04

Sumario: 1/03

Juzgado : Instrucción nº 1 de Badalona

SENTENCIA Nº 454

ILMAS. SRAS. :

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

DOÑA ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sección el presente Rollo Sumario seguido por un delito contra la salud pública dimanante de Sumario nº 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, contra Juan Francisco, con DNI nº NUM000, nacido el día 24 de abril de 1.970, hijo de José y Juliana, natural de Iznajar (Córdoba) y vecino de Badalona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Arturo Pousa Engroñat y defendido por el Letrado don F.Javier Peiret Naval; siendo parte acusadora el Mº Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se dictó auto de procesamiento contra Juan Francisco, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

SEGUNDO

Celebrado el juicio el día los días 8 de marzo, 12 de abril y 11 de mayo de 2005, tras la práctica de las pruebas, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369,2 del C.P ., en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que es autor el procesado, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión, multa de 300 #, dos meses de responsabilidad subsidiaria caso de impago y costas; solicitando que se diera el destino lega a la sustancia intervenida y que se dedujera testimonio de particulares contra Alfonso y Lucas por la eventual comisión de un delito de falso testimonio en causa penal.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa del procesado, solicitó, además de la nulidad del auto de entrada y registro y pruebas derivadas, su libre absolución.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oir al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia. CUARTO: En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se declara que a las 20 horas del día 16 de febrero de 2001 en virtud de un mandamiento judicial se efectuó una entrada y registro del bar "Can Matas", sito en la Avda. de la Morera nº 126 de Badalona, regentado por Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupándose en la caja registradora dos papelinas con una sustancia; y en el exterior de la barra, tirada en el suelo otra papelina con sustancia, desconociéndose la identidad del poseedor de esa tercera papelina tirada en el suelo.

El análisis se hizo del contenido global de las tres papelinas, resultando que ese conjunto de sustancia era cocaína con un peso neto de 0,942 gramos y una riqueza del 62,1%.

No ha quedado probado que Juan Francisco poseyera la cocaína para destinarla al tráfico entre terceros.

Por otra parte, no ha quedado probado que el día 13 de febrero de 2001 Juan Francisco vendiera o entregara a Lucas dos papelinas de cocaína (peso neto total de 0,727 gramos con riqueza del 51,1%) en el referido bar; así como tampoco que, en la misma fecha, vendiera o entregara a Alfonso una papelina de cocaína (peso neto total de 0,445 gramos con una pureza del 49,5%) en el citado bar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar es preciso hacer referencia a la nulidad del auto de entrada y registro (y pruebas derivadas) solicitada por la defensa del procesado en la fase de conclusiones definitivas.

Dado el momento extemporáneo en el que se solicitó por primera vez la nulidad de la prueba, se dio la palabra al Mº Fiscal para que manifestara lo que a su derecho conviniere.

El Mº Fiscal se opuso a la nulidad, resaltando que no se registró un domicilio, sino un bar.

Si bien en el auto por el que se acordó la entrada y registro del bar regentado por el procesado (folios 19 y

20), se hizo referencia al domicilio (FJ1), lo cierto es que el objeto de la entrada y registro era un establecimiento abierto al público, no siendo aplicable, en consecuencia, el contenido del art. 550 de la L.E.Cr . en relación con el art. 18,2 de la C.E, puesto que es reiterada la Jurisprudencia del T.C. que declara que por domicilio debe entenderse cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria ( ss. 18-1-94 y 19-1-95 entre otras), no estimándose domicilio a los efectos de la protección constitucional y de la necesariedad de autorización judicial para la entrada, los establecimientos abiertos al público como los bares, cafeterías, locales de recreo y sus anejos ( ss.T.S.13-10-97 y 24-1-98 entre otras muchas), no afectándole, por lo tanto, a un bar la inviolabilidad de domicilio proclamada en el citado art. 18,2 de la C.E.

Por ello, como acertadamente dijo el Mº Fiscal, el auto por el que se acordó la entrada y registro del bar tan sólo supuso un "plus" de respecto a los derechos constitucionales, razón por la cual en ningún caso la inmotivación de aquel auto hubiera supuesto la nulidad del registro y pruebas derivadas.

No obstante, en cualquier caso, no puede decirse que el auto fuera inmotivado, puesto que derivaba de la petición detallada efectuada por la policía nacional (en la que se ponía en conocimiento la existencia de denuncias anónimas y la observación por las vigilancias de personas que entraban al bar y salían al poco, ocupando a dos personas que había salido del establecimiento papelinas de cocaína) cuyo contenido se recogió en el fundamento de derecho primero para razonar la necesariedad de la entrada y registro.

En consecuencia, la entrada y registro del bar se ajustó plenamente a las previsiones legales, pudiendo valorarse como prueba legítimamente obtenida el resultado del registro que obra en la correspondiente acta levantada por la Sra. Secretaria Judicial (folios 8 y 9.)

SEGUNDO

El Mº Fiscal imputa a Juan Francisco un...

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