SAP Barcelona, 31 de Marzo de 2003

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2003:2912
Número de Recurso360/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

Visto en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el presente incidente de retroacción en juicio de quiebra seguido con el nº 201/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ARENYS DE MAR, a instancia de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PRODUCTOS ALONSO S.A., representada por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell y asistida del Letrado D. Daniel Capdevila Dalmau, contra BANCO DE SABADELL S.A., representado por la Procuradora Dª. Marta pradera Rivero y asistida del Letrado D. Pere Sáez i Flores, que pende ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 3 de abril de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Manuel Oliva Rosell en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PRODUCTOS ALONSO S.A. contra BANCO SABADELL S.A., debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 36.063.694 pts., más intereses legales desde el 5 de octubre de 1999, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y tramitado conforme a la vigente LEC, presentando la actora-apelada escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sindicatura de la quiebra de PRODUCTOS ALONSO S.A., declarada por auto de 6 de marzo de 1997 con efectos retrotraídos al 20 de enero de 1994, interesó la nulidad de pleno derecho, conforme al art. 878.2 del Código de Comercio, por haberse realizado dentro del período afectado por la retroacción y con claro perjuicio a la masa de acreedores, del pago efectuado por la quebrada a favor del BANCO DE SABADELL S.A. el 16 de noviembre de 1995, mediante dos cheques bancarios (librados por el Banco Guipuzcoano, nominativos a favor del Banco de Sabadell y adeudados con cargo a la libreta de ahorro titularidad de la quebrada), por importe total de 36.063.694 pts.,

El banco beneficiario ha apelado la sentencia que, estimando la demanda, aprecia la nulidad de pleno derecho del pago y condena a aquél al reintegro a la masa de la quiebra de la cantidad percibida, siguiendo la línea jurisprudencial que por interpretar de forma rigorista el art. 878.2 Ccom. proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que quedan retrotraidos los efectos de la quiebra, no sin dejar de advertir la sentencia el perjuicio que dicho pago implicó para la masa de acreedores, por conculcar el principio de par conditio creditorum, que debía regir en la época preconcursal afectada por la retroacción.

SEGUNDO

Reiterando defensas opuestas en la contestación, la demandada-apelante alega en su recurso:

  1. ) infracción procedimental, por haberse sustanciado la pretensión conforme al trámite incidental de los arts. 1371 a 1374 de la LEC, que es inidóneo por no alegarse ni concurrir en el caso los supuestos de hecho del art. 879 del Ccom., que es la norma sustantiva para cuya aplicación se ha dispuesto el procedimiento incidental previsto en aquellos preceptos, siendo el juicio declarativo correspondiente a la cuantía el cauce apropiado; y

  2. ) en cuanto al fondo, que el pago fue hecho por PRODUCTOS ALONSO S.L. para cancelar un préstamo concedido a ésta y garantizado con hipoteca constituída sobre una nave industrial propiedad de Inversiones Patrimoniales Alonso S.L., que resultó destruida por un incendio el 12 de octubre de 1995, lo que motivó (a) conforme a la escritura de préstamo hipotecario, el vencimiento anticipado del mismo, y (b) por mérito de la póliza de seguro de daños (póliza multiriesgo) suscrita por la prestataria, el pago de una indemnización por 69 millones pts. por el siniestro objeto de cobertura, de los que 36 fueron abonados a la acreedora hipotecaria, beneficiaria hasta el límite de 40 millones. Alegó que como la finca hipotecada no era propiedad de la quebrada, tampoco formaba parte de su activo la indemnización percibida, por lo que no ha habido perjuicio a la masa de acreedores, y en todo caso la hipoteca se extiende a la indemnización por disposición expresa de los artículos 109 y 110.2 de la Ley Hipotecaria, y de ahí también que conforme al art. 40 de la Ley de Contrato de Seguro le correspondiera percibir la indemnización para aplicarla al pago de la parte pendiente de amortización al producirse el vencimiento anticipado del préstamo.

TERCERO

Para delimitar correctamente los términos de la controversia -a ello obliga el planteamiento de la contestación y el recurso- es preciso constatar que la nulidad del acto o negocio fue interesada con apoyo sustantivo en el art. 878.2 del Ccom. -en ningún pasaje de la demanda se cita el 879-, cuyo alcance y efectos perfila el congruente tratamiento de la pretensión, por más que la misma se vehiculizara por el cauce del incidente concursal en ramo separado, conforme al art. 1371 LEC, de acuerdo con la indicación procedimental expresada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1999, que señala como trámite adecuado el de los incidentes y ante el mismo Juzgado que conoce de la quiebra, abriendo pieza separada en el juicio universal, de conformidad con el art. 1322, cuando se trata de acciones de nulidad a que dé lugar la retroacción de la quiebra.

Cierto es que la postura tradicional del TS ha sido la de conducir procesalmente la pretensión de nulidad de actos y negocios celebrados en época de retroacción a través del juicio declarativo ordinario (Ss TS 13-7-1984, 9-5-1988, 24-10-1989, 15-11-1991), pero este criterio ha sido alterado por la citada STS de5-6-1999, que opta por el trámite incidental en pieza separada a conocer por el Juez de la quiebra.

Si bien el declarativo ordinario se antoja más adecuado -tanto más si se califica la ineficacia que sanciona el art. 878.2 Ccom. como sobrevenida y funcional, propia de la acción rescisoria-, se ha de admitir la alternativa incidental en la medida en que no ha restringido posibilidades de alegación, defensa y medios de prueba, no supone vulneración de norma procesal expresa (no está previsto trámite específico y el art. 1377 LEC queda referido a los actos fraudulentos que menciona el art. 881 Ccom. realizados en período sospechoso, como confirma el 1366 LEC) y cuenta con refrendo jurisprudencial.

CUARTO

La necesidad de salvaguardar la eficacia y función del tratamiento legal de la insolvencia mediante el proceso concursal, protegiendo a los acreedores de las actuaciones del quebrado en período próximo a la quiebra -en el que ya concurría o era inminente, por lo menos previsible, su presupuesto objetivo- tendentes a disminuir la garantía patrimonial de los créditos o a favorecer a algún acreedor vulnerando el trato paritario, justifica el régimen legal de reintegración, orientado a preservar la integridad del patrimonio que constituye la garantía de satisfacción de los acreedores.

A tales efectos, el Código de Comercio y la LEC vigente han optado por el sistema de reintegración absoluta, que permite llevar los efectos de la declaración de quiebra a la fecha en que el Juez sitúe el momento en que se objetivó la causa que motivó el sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones. La fijación judicial de esa época adquiere, por ello, singular relevancia en el sistema, por más que el Juzgador no cuente con datos fehacientes a la hora de proceder a tal determinación en el momento de declarar la quiebra sin audiencia del quebrado, sino únicamente con indicios más o menos fundados, razón por la cual la Ley se cuida de precisar que la fijación temporal de la retroacción será con el carácter de por ahora y sin perjuicio de tercero. Esta provisionalidad permite, y hasta hace aconsejable -como ha advertido la jurisprudencia-, su posterior revisión, bien que no veda los efectos de la inicial determinación temporal en tanto subsista por no haber sido cuestionada en tiempo hábil.

La dificultad que en el sistema legal vigente es de ordinario predicable en punto a la determinación ab initio, sin audiencia del quebrado y sin exigencia de acreditamiento, siquiera en semi plena probatio, a cargo del acreedor que insta la quiebra, de la fecha en que se manifestó el presupuesto objetivo, se reduce en aquellos casos en que, como el presente, a la petición de quiebra precedió la de suspensión de pagos por el propio deudor. Si la quiebra consecutiva a la suspensión de pagos corrobora el sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones, obvio aparece que el presupuesto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SJMer nº 12 100/2015, 29 de Mayo de 2015, de Madrid
    • España
    • 29 Mayo 2015
    ...a lo que no obsta que, como en este caso, el tomador del seguro sea el acreedor hipotecario... Como también razona la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 31 de marzo de 2003 : "Aunque en tales supuestos no se produzca una auténtica subrogación real (como ocurriría en el caso de reparcelación ......
  • SJMer nº 12 134/2015, 15 de Julio de 2015, de Madrid
    • España
    • 15 Julio 2015
    ...a lo que no obsta que, como en este caso, el tomador del seguro sea el acreedor hipotecario... Como también razona la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 31 de marzo de 2003 : "Aunque en tales supuestos no se produzca una auténtica subrogación real (como ocurriría en el caso de reparcelación ......
  • SJMer nº 12 203/2015, 23 de Noviembre de 2015, de Madrid
    • España
    • 23 Noviembre 2015
    ...a lo que no obsta que, como en este caso, el tomador del seguro sea el acreedor hipotecario... Como también razona la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 31 de marzo de 2003 : "Aunque en tales supuestos no se produzca una auténtica subrogación real (como ocurriría en el caso de reparcelación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR