STSJ Cataluña 3652/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2006:5532
Número de Recurso9447/2005
Número de Resolución3652/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3652/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela y Lidia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 10-6-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 879/2004 y siendo recurrido/a PUNTO FA S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-11-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-6-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ángela y Lidia contra Punto Fa SL, debo declarar y declaro procedente el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las actora han venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad, categoría y salario bruto diario con prorrata de pagas extras, que seexpone a continuación:

Ángela desde 14-10-99, categoría mozo especialista y salario diario de 54,45 euros.

Lidia desde 4-10-00, categoría de mozo especialista y salario diario de 49,34 euros. (Folio 135).

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de venta de genero textil, viniendo las actoras prestando servicios en el centro de trabajo destinado a almcen en Montcada.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 2004 la empresa demandada comunicó a las actora en una reunión en la que estaban presentas la responsable Concepción y Milagros su despido disciplinario con efectos de igual fecha mediante cartas cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. (folio 64 y 105).

CUARTO

Lidia firmó el recibí de la carta de despido manifestando el mismo día de su recepción 6-10-04, que prestaba su conformidad a la carta y su contenido. En igual fecha firmo documento de liquidación y finiquito manifestando relación laboral que le ligaba a la empresa demandada mediante la percepción de las cantidades que se indicaban en el citado documento comprometiéndose a nada mas pedir y reclamar dándose por reproducido el contenido integro de dicho documento por obrar en autos. (Folio 113). La actora percibió en metálico el día 6-10-04 la cantidad de 989,74 euros.

QUINTO

Las actoras al tiempo del despido venían realizando tareas de chequeo en el almacén de la empresa demandada. Estas tareas consistían en comprobar y chequear el contenido de todas y cada y una de las cajas de prendas que los franquiciados retornan al almacén, normalmente al final de cada temporada y en otras ocasiones por taras, a fin de corroborar que el número de prendas que se indican en el albaran de devolución coincide con el numero de prendas que contiene cada una de las cajas, para una vez comprobado su verdadero contenido la empresa pueda abonar a cada una de los franquiciados el importe de las prendas devueltas por un franquiciado al almacén viene debidamente sellada y contiene un albaran con el numero de franquicia, el modelo de prensa, el color, talla y numero de prendas devueltas. Cada prenda tiene una etiqueta con un código de barras. Las empleadas pasan el lector por cada aprenda y así comprueban si el numero de prendas coincide con el del albaran.

SEXTO

Si al hacer la comprobación, se observan que el número de prendas no coincide se manca la incidencia y si el numero de prendas en contradicción es superior a 2, se avisa a la supervisora Concepción que vuelve a recontar las prendas para evitar cualquier error. Si no esta la supervisora entonces se da aviso a cualquier otra compañera.

SEPTIMO

A finales del mes de Septiembre de 2004 la empresa decidió efectuar un control a fin de detectar posibles irregularidades en el trabajo de todas las empleadas del almacen. la empresa manifestó en su interrogatorio que este control se llevo a cabo tras detectar un nulo numero de incidencias en algunas de empleadas esencialmente en Lidia que siempre daba su conformidad a los albaranes remitidos por los franquiciados sin detectar apenas incidencias alguna.

OCTAVO

El control se efectuó los días 29 y 30 de Septiembre y 1 de Octubre de 2004 entres las 6 a

6.45 horas de la mañana antes del horario de trabajo de las actoras, que comienza su hornada a las 7.00, estando siempre presente la supervisora Concepción , responsable de sección y otra encargada. Consistía en muestreo abriendo unas 5 o 6 cajas, comprobando las incidencias de las misma, prenda por prenda, sin pasar al lector óptico. Posteriormente volvían a cerrar las cajas para que las empleadas no detectaran que estas hebian sido abiertas.

NOVENO

Las actora dieron su conformidad sin marcar incidencia alguna en las cajas revisadas con carácter previo en el control efectuado por la empresa y en las que si se habían advertido incidencias al no coincidir el numero de prendas con el que figuraba en el albaran. en concreto los albaranes en los que se detectaron incidencias por la empresa no advertidos por las actoras son los que constan en la carta de despido.

DECIMO

Las actora chequeaban al dia unas 40 o 50 cajas.

UNDECIMO

La actora Ángela se había venido encargando del empaquetado de ropa, realizando chequeos únicamente los día 26 y 27 de Septiembre al haberse incorporado el día 26 de una baja. Las actoras tenían formación específica del chequeo de prendas.

DUODECIMO

Las actoras venían cobrando incentivos de gestión que se cobran trimestralmente en función de la productividad. las actoras percibían dichos incentivos en función de cajas que revisaban.

DECIMOTERCERO

Las actora habitan venido disfrutando de reducción de jornada al amparo del art. 37 del ET . obra en las actuaciones certificado emitido pro la empresa demandada con el número de trabajadoras que prestan servicios con reducción de jornada por guarda legal (folio 176).

DECIMOCUARTO

La actora Lidia y la empresa demandada firmaron con fecha 23 de junio de 2003 un acuerdo por el que la demandante que hasta ese momento había venido realizando turno de mañana quedaba adscrita voluntariamente al nuevo regímen de trabajo a turnos rotativos de mañana, tarde y noche con efectos del 7 de julio de 2003 para el turno de tarde y 31 de agosto para el turno de noche. (folio 170).

DECIMOQUINTO

La empresa demandada no ha efectuado devolución alguna de cantidad a los ranquiiciados.

DECIMOSEXTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del comercio textil de la provincia de Barcelona. (DOGC 4-9-02).

DECIMOSEPTIMO

Las demandantes no han ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCTAVO

Se ha agotado la conciliación previa habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 17-11-04 concluyendo sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por las trabajadoras Ángela y Lidia , en la que se pretendía la declaración de nulidad del despido acaecido el 06.10.04 con las consecuencias inherentes a dicha declaración, absolviendo, en consecuencia, a la empresa demandada PUNTO FA, S. L.

Frente a ella se alza la parte actora mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto revisar los hechos declarados probados de la Sentencia.

Pretenden las recurrentes la revisión del hecho probado octavo de la sentencia de instancia en base a la documental que señalan postulando para ello la siguiente redacción alternativa: "Octavo.-El control se efectuó los días 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2004, entre las 6 a 6:45 de la mañana antes del horario de trabajo de las actoras, que comienzan su jornada a las 7:00, estando siempre la supervisora Concepción , responsable de sección y otra encargada. Consistía en un muestreo, en concreto abriendo como mínimo 9 cajas el día 29 de septiembre y 15 cajas el días 30 de septiembre, comprobando las incidencias de las mismas, prenda por prenda, sin pasar el lector óptico. Posteriormente volvían a cerrar las cajas para que las empleadas no detectaran que éstas habían sido abiertas". La pretensión revisora no merece ser acogida por cuanto resulta totalmente intrascendente a los efectos de variar el signo del Fallo de la sentencia.

SEGUNDO

En trámite de censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian las recurrentes, en primer lugar, la infracción del artículo 3.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo ...

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