STSJ Cataluña 9742/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:13063
Número de Recurso6230/2004
Número de Resolución9742/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9742/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 759/2003 y siendo recurrido MILL WARD BROWN SPAIN S.A. y Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Frida ha prestado sus servicios en la empresa MILLWARD BROWN SPAIN, S.A. desde el dia 15 de julio de 1994 al dia 29 de junio de 2003, en que se reconoció ante el organo de Conciliación laboral la improcedencia de su despido.

    La actora tuvo una hija el dia 25 de junio de 2000 y (con posterioridad al descanso maternal) a partirdel dia 31 de marzo de 2001, inició su jornada laboral de 6 horas diarias. Anteriormente realizaba un horario de 10 a 19 horas, con una hora de descanso para la comida; con posterioridad al nacimiento de su hija (y previa petición de reducción de jornada por hija a cargo) viene realizando una jornada de 10 a 16 horas.

    El salario actual obedece a la jornada reducida de seis horas al dia.

    El Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de Barcelona dictó Resolución de fecha de 4 de julio de 2003 (notificada a la actora el dia 24 de julio siguiente) por la que acordó reconocer la prestación por desempleo, nivel contributiva, con una base reguladora y un periodo.

    La actora interpuso Reclamación Previa con fecha 1 de agosto de 2003, al entender que le correspondia una Base Reguladora del 100% (correspondiente a la jornada completa), no la del 75% calculada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

  2. - En el momento del despido, el salario era el equivalente a 6 horas, pero la Empresa, con la improcedencia le reconoció el de 8 horas euros al mes y 45,14 euros diarios, en lugar de los 1.015,79 euros reconocidos por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

  3. - La Reclamación Previa, se desestimó, confirmando la Resolución recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dña. Frida , frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absuelve a la demandada, confirmando las resoluciones recurridas; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de las siguientes normas:

- Art. 211 de la Ley General de la Seguridad Social ;

- Art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores ;

- Ley 39/99 de conciliación de la vida familiar y laboral;

- Arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE .;

-Y, por último, de la doctrina jurisprudencial con cita de la sentencia dictada por el T.S. en unificación de doctrina de 22.10.02 .

Sin otra argumentación, limita la recurrente este motivo de recurso a transcribir la sentencia de esta Sala del TSJC., de fecha 27.10.03 .

Como señala esta Sala, en sentencia entre otras, dictada en R.4163/03 : "(...) La cuestión litigiosa se centra y limita en determinar si la base reguladora de la prestación por desempleo a que tiene derecho la actora, que en el momento de la extinción del contrato se encuentra en reducción de jornada por guarda legal de un menor ( art. 37.5 ET ), debe calcularse sobre la jornada completa o sobre las cotizaciones efectuadas durante el periodo del ejercicio del derecho de reducción de jornada.

Señala la Sala , entre otras, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2002 (R.4788/2001 ), recordando las sentencias de la propia Sala de fecha 30 de mayo de 1990 y 31 de octubre de 1991 que : "(...) "constituye principio básico en esta materia de desempleo, compensar al trabajador por lo que en cada caso pierde, dentro de los porcentajes que se establecen" (4 de febrero de 1991), pues no debe olvidarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la L. 31/1984 , ( art. 204.2 de la L.G.S.S ., R.D.Leg. 1/84 de junio ), el nivel contributivo tiene por objeto proporcionar prestaciones sustitutorias de las rentas dejadas de percibir, y en tal sentido la renta salarial dejada de percibir por la actora era la correspondiente al contratode trabajo a tiempo parcial perdido, cualquiera que fuese el tiempo en jornadas completas trabajadas anteriormente, que no había generado por sí situación legal de desempleo actual ( sentencia de 30 de mayo de 1990 ), lo que abona la estimación del recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al INEM de la demanda.(...)"

Asimismo, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995

(R.1015/1994 ): "(...)El examen de la cuestión (...) exige partir del concepto general sobre el objeto de la protección por desempleo, que, únicamente, se otorga - artículo 1.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto - a "quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierdan un empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo en los términos previstos en el artículo 6º de la presente ley ".

Así pues, en principio, la protección por la contingencia de desempleo no solamente exige la voluntad de querer trabajar, sino también la disponibilidad al efecto, lo que, excluye qué circunstancias normales personales o familiares puedan esgrimirse como causa de rechazo de trabajo adecuado, ya que el objeto de protección no es una situación de conveniencia, sino de necesidad y voluntad de realizar una actividad laboral que se ve truncada en la realidad.

La Ley 8/1988 de 7 de abril, sobre "Infracciones y Sanciones del Orden Social ", tipifica -artículo

30.2.2- como infracción grave "rechazar una oferta de empleo adecuado... salvo causa justificada", y sanciona esta falta -artículo 46.1.2- con la extinción de la prestación o subsidio. De los hechos probados no resulta en forma alguna acreditada la "causa justificada", pues incluso, desde una visión global del Estatuto de los trabajadores, la trabajadora, una vez aceptado el trabajo e ingresada en la plantilla de la empresa, pudo compatibilizar en cierta manera trabajo y hogar acudiendo a los mecanismos legales regulados en el artículo 37.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores -reducción de jornada por lactancia de un hijo menor de nueve meses o por razón de guarda legal directa de un menor de seis años- sin que pueda aceptarse en un mercado laboral, caracterizado por la falta de puestos de trabajo y la escasez de medios para proteger la situación...

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