SAP Baleares 127/03, 30 de Junio de 2003

PonenteVICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
ECLIES:APIB:2003:1561
Número de Recurso71/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución127/03
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA N° 127/03

S.Sª.S. Ilmas.

D. Francisco Javier Mulet Ferragut.

D. Víctor Rafael Rivas Carreras.

Dª Cristina Díaz Sastre.

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de junio de dos mil tres.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, ha entendido en la causa registrada como Rollo núm. 71/2000, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia número 258/99, de fecha 1 de Diciembre de 1999, seguido ante el Juzgado de lo Penal n°. 2 de Ibiza, cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Bruno y Hugo , de los delitos contra los derechos de los que vienen acusados por la Procuradora ASUNCION GARCIA CAMPOY, declarando de oficio las costas causadas".

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En dicha sentencia absolutoria, antecedente primero de la misma, la juez recoge como calificación de la acusación particular la de delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 317 del C. P. ambos en concurso con delito de imprudencia del art. 142, n° 1 y 3 del mismo, siendo responsables en concepto de autores los acusados Bruno y Hugo , siendo así que dicha calificación, por elevación a definitiva de las provisionales, fue en verdad otra, así por lo que respecta a Bruno lo fue por un delito del art. 316 del C. P. en concurso con uno de homicidio por imprudencia del art. 142, n° 1 y 3.

  2. -/ Contra la mentada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Marta , actuando como Procurador/a en su representación D/ª. Asunción García Campoy, con asistencia Letrada de D/ª. Luis R. Sánchez-Cueto; siendo parte apelada BRUES, SA., actuando como Procurador en su representación Doña Buenaventura Cuco Josa, con asistencia Letrada de Don Francisco Sánchez Jaraiz; Bruno , actuando como Procurador en su representación Doña María Tur Escandell; Hugo , actuando como Procurador en su representación Don Juan Antonio Landaburu Riera, con asistencia Letrada de Don Víctor Jiménez Jiménez y el MINISTERIO FISCAL.3°.-/ Tras la tramitación del recurso, el 17 de mayo de 2000 se dictó sentencia por esta misma Sección de la A. P., y por la que se condena a los dos acusados como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 del C. P., y como autores de una falta de imprudencia del art. 621 del C. P.

  3. -/ Contra dicha sentencia la representación de Hugo recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional por considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la CE. por infracción del principio acusatorio y por haberse producido una reformatio in peius en la sentencia de la AP.

  4. -/ En sentencia de 23 de abril de 2003 el Tribunal Constitucional entiende que ciertamente el demandante ha sido condenado por delito distinto y heterogéneo del que fue acusado, y a pena superior a la correspondiente a éste último y pedida por la única acusación, y por lo que le otorga el amparo interesado, declarando la nulidad de nuestra sentencia de 17 de mayo de 2000, y mandando "retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que por el órgano judicial se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado".

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente, Iltmo. Sr. D. Víctor Rafael Rivas Carreras.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos que se contienen en la Sentencia apelada, que han de ser sustituidos por el siguiente relato fáctico:

Probado y así se declara que en el transcurso de 1.998, la propiedad del hotel Bahía, sito en la localidad de San Antonio - partido Judicial de Ibiza -, decidió acometer y llevar a cabo las obras de reforma y rehabilitación de dicho edificio, siendo adjudicadas las mismas a la empresa contratista Brues SA.

Como fuera que el presupuesto de las obras superaba los 75 millones de pesetas se confeccionó, tal como previene la normativa legal aplicable, un Estudio de Seguridad que elaboró en su condición de Arquitecto Técnico, el hoy acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se encargaba, a su vez, de la coordinación de la seguridad de las obras.

El Arquitecto Técnico de las obras era el también acusado Hugo , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual es además representante legal de la empresa contratista Brues, SA.

La empresa contratita Brues, SA., subcontrató con la enmtidad Impercel, SL., las obras referentes a la impermeabilización de la cubierta del edificio. El administrador único y accionista de dicha entidad era don Benedicto , el cual tenía varios trabajadores a su servicio.

El pasado día 9 de Julio de 1.998 y mientras el Sr. Benedicto colaboraba con alguno de sus operarios en extender grava sobre la cubierta del edificio, desconociéndose el motivo, perdió el equilibrio precipitándose al vacío y golpeándose contra el suelo desde una altura de unos 12 metros, falleciendo a consecuencia de las heridas causadas por efecto de la caída.

El plan de seguridad previsto para la prevención de los riesgos laborales de las obras, preveía la colocación de redes de horca y barandillas de protección, así como el uso de cinturones de seguridad, si bien para los trabajos a realizar sobre la cubierta del inmueble no se contemplaba como eventual riesgo probable el de caída a distinto nivel y no se establecían expresamente las referidas medidas de seguridad que estaban reguladas de forma genérica y para trabajos sobre la estructura del edificio.

Pese a que el Plan establecía como medidas de seguridad la colocación de redes de horca y barandillas protectoras, tales elementos que iniciamente fueron colocados al principiarse las obras fueron posteriormente retirados por la empresa constructora y con aquiescendia de los acusados, pese a que el pretil que sirve de cierre a la cubierta tenía una alutra de 50 cms cuando la reglamentariamente exigible era de 90 cms y sin esperar a que finalizasen los trabajos que se estaban efectuando sobre la cubierta del edificio y aunque existían puntos de anclaje para el uso de cinturones de seguridad en el hueco interior del ascensor, ni los acusados, ni la empresa subcontratista encargada de la ejecución de la impermeabilización de la terraza facilitó a los operarios de la misma el uso de tales cinturones de seguridad.

El fallecido Sr. Benedicto en su calidad de empresario subcontratista no exigió de la empresaconstructora la colocación de las barandillas y redes protectoras de la estructura que fueron retiradas de la misma antes de finalizarse los trabajos de impermeabilización de la cubierta, ni el cumplimiento de la legislación vigente y del plan de seguridad y no hizo uso del cinturón de seguridad del que disponía, ni tampoco lo facilitó a sus operarios.

El Sr. Benedicto a la fecha de su muerte se hallaba casado con doña Marta , de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, Sofía , Camila y Jose Carlos , siendo los dos primeros mayores de edad a la fecha del accidente, mientras que el tercero cuenta en la actualidad con la edad de 11 años.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y en su lugar:

PRIMERO

Se alza la parte denunciante contra la Sentencia dictada en primera instancia alegando, básicamente, como motivos del recurso, de una parte, el del error padecido por la Juez a quo a la hora de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y que, fundamentalmente, se pueden resumir en los siguientes extremos fácticos discordantes: a) Es innegable desde el punto de vista jurídico-formal que el Sr. Benedicto ostentaba la condición de empresario de la entidad encargada de impermeabilizar la cubierta desde donde se precipitó al suelo, accidente que le produjo la muerte, pero ello no le anulaba su condición de trabajador, aunque no fuera trabajador por cuenta ajena sino autónomo y según resultó de la prueba testifical practicada en el juicio cuando el Sr. Benedicto se cayó desde la terraza del hotel, se hallaba realizando trabajos en la misma extendiendo grava encima del recubrimiento y aún partiendo de la hipótesis de que el fallecido no estuviese realizando trabajo alguno, lo cierto es que la obra adolecía de las necesarias medidas de seguridad colectivas, previstas no sólo para la seguridad de los trabajadores, sino también, de los técnicos de la obra para verificar la regularidad de los trabajos realizados, posibles visitantes y por supuesto del subcontratista; b) El segundo de los informes emitidos por la inspección de trabajo dejó bien claro que la obra adolecía de medidas de protección, tales como: incorrecta altura de la barandilla o pretil en donde se produjo el accidente, que debía tener una dimensión no inferior a 90 cms y sólo tenía 50 cms y ausencia de redes de horca, que en caso de no existir la barandilla correcta hubiesen eliminado la gravedad del accidente, medidas de prevención cuya observancia venían impuestas específicamente por la normativa aplicable; c) Las defensas insistieron en que no era posible instalar en el edificio medidas de seguridad colectivas dado que la obra estaba terminada, sin que ello se ajuste a la realidad ni resultase acreditado, constituyendo tales alegaciones meras manifestaciones exculpatorias sin valor probatorio y la inspección de trabajo no detectó ni puso de manifiesto dicha supuesta imposibilidad; e) La Sentencia omite considerar que conforme al Estudio de Seguridad de la empresa, en dicho estudio se concedía preferencia a las medidas de seguridad colectivas frente a las individuales y que no se preveía como medida de seguridad específica para los trabajos sobre cubierta el uso de cinturón de seguridad al no contemplarse como riesgo previsible y posible las caídas a distinto nivel, por lo que el uso de los...

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