AAP Burgos 28/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:15A
Número de Recurso541/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución28/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION Nº 541 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 133 /2006

ILMOS. SRS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NUM. 00028/2010

En Burgos, a once de Enero del año dos mil diez.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Nieves López Torres en nombre y representación de Abelardo y de Ganalto S.A. se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 25 de Noviembre de 2.008, en el que a su vez se acordaba, entre otros pronunciamientos, continuar la tramitación de la presente causa según lo dispuesto en el Capítulo IV del Libro IV de la L.E.Cr., declarando formalmente imputados a Estructuras de Hormigón Onarri S.L. y Ganalto S.A. por la comisión de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 15 de Enero de 2.009 interpuesto por Ganalto y Abelardo, y estimándose el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar imputados al representante legal de Estructuras de Hormigón Onarri S.L. Julio y al representante legal de Ganalto S.A. Abelardo, por la comisión de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal .

Resoluciones todas ellas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Miranda de Ebro (Burgos), en las Diligencias Previas nº 133/06. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente", (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal señala que "si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas...".

Decisión que en el presente caso es la adoptada por la Juez instructora, lo cual, no es compartido por los recurrentes en apelación que en su escrito de recurso hace referencia a tres puntos esenciales:

.- falta de motivación del Auto de 25 de Noviembre de 2.008, no conteniendo ni un solo argumento que sustente la motivación de tal decisión respecto del representante legal de Ganalto S.A., Abelardo, lo que llevaría a la nulidad radical de dicha resolución.

.- ausencia de indicio alguno de criminalidad en la conducta de los recurrentes, toda vez que la obra en que tuvo lugar el accidente fue promovida por Ganalto S.A. y ejecutada en cuanto a cimentación y estructura por la mercantil Estructuras de Hormigón Onarri S.L., prestando el Sr. Anibal sus servicios como trabajador para Estructuras de Hormigón Onarri S.L. Cuando por Ganalto S.A. se designó a Valentina (ingeniera técnica de obras públicas y técnico superior en prevención de riesgos laborales) como coordinadora en materia de seguridad social y salud de la obra; y elaboró el estudio básico de seguridad y salud de la obra.

.- necesario sobreseimiento libre, al carecer Ganalto S.A. y Abelardo de responsabilidad criminal alguna en los hechos enjuiciados.

En relación con lo cual, se parte de lo declarado por esta Sala de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

Y en este sentido el Tribunal Supremo (S de 2-7-1999 ), acogiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que cuestiona (se esta refiriendo al auto de continuación por la tramitación por el procedimiento abreviado) no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento abreviado en la fase intermedia.

Por lo que se refiere en el presente supuesto al Auto ahora recurrido, en el mismo se recogen los hechos resultantes indiciariamente de las diligencias practicadas en orden a la averiguación del hecho delictivo, de sus autores, del procedimiento a seguir y la de la competencia para el conocimiento de la causa, y en concreto en lo que atañe a los recurrentes como Ganalto subcontrató con la empresa Onarri (contrato de fecha 30 de Enero de 2.006), en la que prestaba sus servicios laborales el trabajador accidentado y lesionado, así como que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (informe de fecha 31 de Octubre de 2.006) se señala como causa determinante de accidente las condiciones deficientes del latiguillo de sujeción que permitió el descontrol de la carga y la permanencia del trabajador dentro de la zona de influencia de la carga suspendida. Y por el Jefe de sección de higiene industrial y formación de la Junta de Castilla y León (informe de 17 de Marzo de 2.006) indica como causas el permanecer dentro de la zona de influencia de la carga suspendida y las deficientes condiciones del latiguillo de sujeción. Hechos que considera que pudieran ser constitutivos de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal (por ello a seguir los trámites del procedimiento abreviado), de los que indiciariamente son autores los representantes legales de las empresas Estructuras de Hormigón Onarri S.L. y Ganalto S.A., así como acordando dar traslado de dicha resolución al Ministerio...

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