SENTENCIA nº 13 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 4 de Noviembre de 2013

Fecha04 Noviembre 2013

SENTENCIA NÚM. 13/2013

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Visto el procedimiento de Juicio de Cuentas nº 1/12, de Comunidades Autónomas (Universidad Politécnica de Madrid, -UPM-), Madrid, en el que han intervenido, como demandante, la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MCB asistida del Letrado don JMBLG y, como demandados, don RSJG, don JLPC y doña RMGB quienes han comparecido bajo la representación del Letrado don RFT, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de mayo de 2012 se recibió, en la Secretaría de este Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento, el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial instruido por Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 17 de noviembre de 2011, referente a las actuaciones de ejecución del gasto público producidas con relación a los proyectos de investigación P041005621 (Contrato administrativo de consultoría entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y la Universidad Politécnica de Madrid para el “Estudio del impacto de la calidad del aire que supondrá la instalación de una incineradora en Donostia-San Sebastián), respecto al cual no se han acreditado gastos por importe de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS Y TRES CÉNTIMOS (62.540,03 €), siendo presuntos responsables contables don RSJG y doña RMGB, y P071005895 [Acuerdo entre Endesa Servicios y la Universidad Politécnica de Madrid para la realización de tres estudios de impacto en la calidad del aire correspondientes a las centrales de ciclo combinado de Guillena (Sevilla), el Contador (Málaga) y Carboneras (Almería)], respecto del cual no se han acreditado gastos por importe de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (106.613,60 €), resultando presuntos responsables contables don RSJG, don JLPC y doña RMGB.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de septiembre de 2012 se acordó abrir la correspondiente pieza de juicio de cuentas, anunciar en edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar a los Servicios Jurídicos de la Universidad Politécnica de Madrid, al Ministerio Fiscal y a don RSJG, don JLPC y doña RMGB a fin de comparecer en autos.

TERCERO

Una vez publicados los edictos en el Boletín Oficial del Estado (27 de septiembre de 2012), en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (29 de septiembre de 2012) y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal de Cuentas y comparecidos en autos la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MCB (21 de septiembre de 2012), el Ministerio Fiscal (24 de septiembre de 2012), y don RSJG, don JLPC y doña RMGB, representados por el Letrado don RFT, se dio traslado por Diligencia de 25 de octubre de 2012 a la Universidad Politécnica de Madrid para que dedujera la correspondiente demanda.

CUARTO

La Universidad Politécnica de Madrid presentó en el Registro General del Tribunal de Cuentas, el 26 de diciembre de 2012, escrito de demanda de juicio de cuentas contra los Sres. San JG y PC y la Sra. GB, en calidad de responsables contables directos de un perjuicio a los fondos de la Universidad Politécnica de Madrid por importe de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (136.603,86 €), de los cuales a don RSJG se le imputaban unos perjuicios por importe de 62.778,99 euros, a don JLPC se le imputaban unos perjuicios por importe de 8.699,85 euros y a doña RMGB se le imputaban unos perjuicios por importe de 65.125,02 euros. Respecto de todos ellos se reclamó que reintegrasen el importe respectivo de los perjuicios causados a los fondos públicos universitarios, con sus correspondientes intereses legales y costas procesales, así como en otrosíes el recibimiento del pleito a prueba y el otorgamiento del trámite de conclusiones.

QUINTO

Por Decreto de 8 de enero de 2013, de una parte, se admitió la demanda y se dio traslado de la misma a los demandados para su contestación, lo que llevaron a cabo en escrito recibido el 18 de febrero de 2013, en el que solicitaron igualmente el recibimiento del pleito a prueba y el otorgamiento del trámite de conclusiones; de otra parte en el mismo Decreto se acordó oír a las partes para fijar la cuantía del procedimiento, que quedó fijada por Auto de 19 de febrero y de acuerdo con la pretensión del demandante en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (136.603,86 €).

SEXTO

Por Diligencia de 18 de febrero de 2013 se dio traslado de los autos al Ministerio Fiscal quien, en escrito recibido el 4 de marzo de 2013 no se adhirió a la pretensión de responsabilidad contable y, considerando que existían indicios de responsabilidad administrativa e incluso penal, solicitó la remisión de testimonio de las actuaciones a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de abril de 2013 se acordó recibir el proceso a prueba y se admitió la siguiente: 1) de la propuesta por la Universidad Politécnica de Madrid la documental consistente en tener por reproducidos el expediente administrativo y los documentos que acompañan a la demanda así como el interrogatorio de los tres codemandados; 2) respecto de la prueba propuesta por los codemandados se admitió la documental consistente en dar por reproducido el expediente administrativo, los cinco certificados adjuntados al escrito que presentaron el día 24 de octubre de 2012 y los documentos que acompañaron a su escrito de contestación a la demanda; en cuanto al denominado anexo 3 de la demanda, respecto del cual solicitaron igualmente su reproducción, no se pudo tener por reproducido al no figurar incorporado a actuaciones tal documento. Se admitió igualmente la prueba testifical solicitada respecto de don JMB, don JMVP y respecto de quienes autorizaron y comprometieron el gasto y autorizaron el pago de los dos proyectos litigiosos.

OCTAVO

Al no haberse recibido, el 22 de marzo de 2013, toda la documentación solicitada por la Universidad Politécnica de Madrid y por el Ministerio Fiscal y resultando dicha documental necesaria, a juicio de ambas partes, para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte y de la testigo, se acordó practicar dichas pruebas una vez recibida la documental admitida.

NOVENO

Una vez recibida la documentación admitida como prueba y habiendo identificado la Universidad Politécnica de Madrid a don ACM como la persona que fue responsable de las autorizaciones de gasto y pago, por Diligencia de 14 de mayo de 2013 se fijó el día 6 de junio de 2013 como fecha en la que se practicaría la prueba de interrogatorio de parte y de la testigo, siendo más tarde pospuesta la práctica de dicha prueba (ante la imposibilidad de una de las partes para comparecer en la fecha primeramente fijada) al día 4 de julio de 2013.

DÉCIMO

El día señalado tuvo lugar la práctica de la prueba de interrogatorio de los Sres. SJG PC y la Sra. GB, y de los siguientes testigos: don ACM, en calidad de Vicerrector de Asuntos Económicos de la Universidad Politécnica de Madrid, don JMVP, como Director del Gabinete de la Asesoría Jurídica de la Universidad y don JMB, Instructor de los expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados por la Universidad.

UNDÉCIMO

Por Diligencia del Secretario de 10 de julio de 2013 se declaró concluso el periodo de prueba y se dio traslado de los autos a la Universidad Politécnica de Madrid para que presentara sus conclusiones, lo que llevó a cabo en escrito recibido el 26 de julio de 2013, ratificándose en su pretensión.

DUODÉCIMO

Por Diligencia de 2 de septiembre de 2013 se dio traslado de los autos a la representación letrada de los codemandados Sres. San JG y PC y Sra. GB para que presentara sus conclusiones, lo que llevó a cabo en escrito recibido el 17 de septiembre de 2013, ratificándose en su escrito de contestación a la demanda.

Se han observado las normas legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

Primero.- La Universidad Politécnica de Madrid (en adelante, UPM) y la Diputación Foral de Gipuzkoa suscribieron el 2 de noviembre de 2004 un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica para realizar un Proyecto de Investigación (nº P041005621) cuyo objeto fue el “estudio del impacto de la calidad del aire que supondrá la instalación de una incineradora en Donostia-San Sebastián”, con un presupuesto de 164.321 euros, más IVA. Dicho contrato, con un periodo de duración de dieciséis semanas, se celebró al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y se designó Director de los Trabajos a don RSJG.

Igualmente, la UPM y la mercantil Endesa Servicios S.L. suscribieron el 18 de septiembre de 2007 un contrato de igual naturaleza para realizar un Proyecto de Investigación (nº P071005895) cuyo objeto fue la realización de tres estudios sobre “el impacto en la calidad del aire correspondientes a las centrales de ciclo combinado de Guillena (Sevilla), El Contador (Málaga) y Carboneras (Almería)” con un presupuesto de 133.720 euros, más IVA. En dicho contrato, con un periodo de duración de doce semanas, se designó igualmente como Director de los Trabajos a don RSJG.

En la documentación relativa a ambos contratos sólo consta como profesor o investigador interviniente don RSJG, con una dedicación de dos horas semanales.

En la Memoria de distribución de recursos del Proyecto nº P041005621 se preveía una remuneración al profesorado de 140.000 euros y una asignación para viajes y dietas de 2.959,27 euros, en tanto que en el Proyecto nº P071005895 se preveía una remuneración al profesorado de 115.000 euros y una asignación para viajes y dietas de 1.336,40 euros. En ambos contratos se consignaron los porcentajes de cesión obligatoria a la UPM, al Departamento y al Centro correspondiente de la UPM, previéndose que el remanente sobrante, iría destinado al Departamento (cláusula c.4 de ambos contratos).

La Diputación de Gipuzkoa y Endesa Servicios S.L. abonaron de conformidad el último plazo del precio estipulado el 23 de julio de 2005 y el 31 de enero de 2008, respectivamente.

Segundo.- En el periodo comprendido entre 2005 y 2011 se imputaron al Proyecto de Investigación nº P041005621 un total de 122.255,88 euros, de los cuales un total de 29.990,26 euros fueron contabilizados en 2008 como gastos, sin guardar relación alguna con el objeto y finalidad de dicho proyecto, conforme al siguiente desglose: CONCEPTO EUROS

Roberto San José García (VIAJES) 14.932,01

Rosa Mª González Barras (VIAJES) 12.797,44

Armesto (reparaciones) 465,76

Talleres MB (reparaciones) 318,29

Vinoselección 498,22

Aprovino 141,45

Microma 24,81

El Corte Inglés 257,80

Alcampo 119,54

Varios tickets 434,94

TOTAL GASTOS EJERCICIO 2008 29.990,26

Tercero.- En el periodo comprendido entre 2007 y 2011 se imputaron al Proyecto de Investigación nº P071005895 un total de 125.268,86 euros. De estos un total de 106.613,60 euros fueron contabilizados en 2008 como gastos, sin guardar relación alguna con el objeto y finalidad de dicho proyecto. CONCEPTO EUROS

Roberto San José García (VIAJES) 33.734,98

Rosa Mª González Barras (VIAJES) 52.327,58

JLPC (VIAJES) 8.699,85

Restaurantes 8.165,52

ARB Mascotas (multipez) 7,65

Carburantes 222,05

Desplazamientos (taxis, bus, etc) 67,70

Las Rozas Village 11,20

Parques Reunidos Bagarai 84,50

Hipercor, S.A. 1.388,62

AGI-VE 3

Servican, S.A. 11,27

Decathlon 79,39

Comercial de Jamones 361,77

El Corte Inglés, S.A. 12

Talleres MB 1.762,71

Sistac ILS, S.L. 51,31

Norauto, S.L. 62,40

Pryca/Carrefour 1.499,48

Explo Ind. Pozuelo 77,50

Kinepolis 8,40

Toniform 39,95

TOTAL GASTOS EJERCICIO 2008 106.613,60

Cuarto.- El Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Madrid sobre la actividad económico-financiera de la Universidad Politécnica de Madrid y sus entidades dependientes puso de manifiesto las irregularidades observadas en dichos Proyectos de Investigación. Como consecuencia de ello la UPM acordó, el 17 de noviembre de 2011, incoar un expediente de responsabilidad patrimonial con objeto de determinar el importe de los perjuicios sufridos en sus fondos públicos. El 27 de marzo de marzo de 2012 se notificó a don RSJG, don JLPC y doña RMGB un Informe sobre responsabilidad patrimonial derivada de la gestión de los proyectos de investigación durante los ejercicios de 2005 a 2011 en los que participaron dichos profesores.

En escrito de 20 de abril de 2012 los tres profesores antes señalados solicitaron que se restringiera al ejercicio de 2008 el objeto de la investigación reconociendo que “de acuerdo a los cálculos llevados a cabo por los investigadores objeto del informe sobre responsabilidad patrimonial, los gastos indebidamente pagados por la UPM con cargo a los proyectos con movimientos reales del año 2008 fiscalizados por la Cámara de Cuentas serían: al Profesor D. Roberto San José de 71.890,31 euros, al profesor D. JLPC 8.699,85 euros y, finalmente en el caso de la profesora Dª RMGB de 65.125,02 euros”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la Universidad Politécnica de Madrid (en adelante, UPM) se circunscribe a que se declare, en relación a los proyectos de investigación P041005621 (correspondiente a un contrato entre la UPM y la Diputación de Guipúzcoa cuyo objeto fue la realización de un “estudio del impacto de la calidad del aire que supondrá la instalación de una incineradora en Donostia-San Sebastián) y P07105895 [correspondiente a un contrato entre la UPM y Endesa Servicios, S.L. para realizar tres estudios de impacto en la calidad del aire de las nuevas centrales de ciclo combinado ubicadas en Guillena (Sevilla), El Contador (Málaga) y Carboneras (Almería)] la existencia de unos perjuicios por importes respectivos de 29.990,26 euros y 106.613,60 euros en cada uno de dichos proyectos de investigación, como consecuencia de haberse imputado a los mismos gastos que no guardaban relación con los proyectos.

La Universidad demanda, en concepto de responsables contables directos de dichos perjuicios a: a) don RSJG, a quien se atribuye un perjuicio de 17.192,82 euros en el proyecto de investigación P041005621 y de 45.586,17 euros en el proyecto de investigación P07105895; b) doña RMGB, a quien atribuye un perjuicio de 12.797,44 euros en el proyecto de investigación P041005621 y de 52.327,58 euros en el proyecto de investigación P07105895; y c) don JLPC por un importe de 8.699,85 euros en el proyecto de investigación P07105895. Solicita, respecto de cada uno de ellos que se declare su responsabilidad contable por los importes indicados y que se les condene al reintegro del principal e intereses y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación letrada de don RSJG, doña RMGB y don JLPC niega que los mismos hubieran reconocido su responsabilidad contable, tal y como a su juicio se dice en la demanda, y fundamenta su oposición en los siguientes argumentos: a) no se tramitó la pieza separada y en el expediente administrativo tramitado por la Universidad no se dio audiencia a los interesados ya que el mismo fue avocado por el Tribunal de Cuentas antes de su terminación; b) la demanda no concreta el supuesto de responsabilidad contable en que se basa ni justifica la existencia de menoscabo de los caudales públicos, que no existe; c) los codemandados no tienen a su cargo la gestión de fondos públicos; d) el instructor del expediente administrativo vino a señalar que el problema no era de responsabilidad contable sino de retenciones a cuenta del IRPF; e) los proyectos del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades sirven para financiar no sólo los gastos directamente generados en cada contrato, sino también para cubrir los gastos de funcionamiento del grupo y de mantenimiento de los centros de investigación; f) las conclusiones a las que llegó el Instructor del expediente administrativo se fundamentan en documentación inexacta o que corresponde a otro expediente administrativo; y g) subsidiariamente a lo señalado manifiesta que las cantidades en las que se cifra el perjuicio habrían de considerarse como retribución de los investigadores (y no como gastos reintegrables) pues ese fue el destino previsto para dichos fondos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal no apreció, en relación a los hechos en los que se fundamenta la demanda, la existencia de responsabilidad contable si bien entendió que de los mismos se desprenden indicios de la comisión intencional y continuada de conductas dirigidas a defraudar a la Hacienda Pública, tanto respecto de los tres codemandados como de quienes autorizaron las comisiones de servicio para poder realizar viajes, así como de todo aquel que participó en el pago de las indemnizaciones de servicio. Consecuentemente solicitó la remisión de testimonio de lo actuado a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid.

CUARTO

Como antecedentes necesarios del presente Juicio de Cuentas, éste tiene su origen en el Informe de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid que detectó -en su Informe de Fiscalización sobre la actividad Económico-Financiera de la Universidad Politécnica de Madrid (en adelante, UPM) y sus entidades dependientes, en relación al ejercicio presupuestario del año 2008- una serie de irregularidades detectadas en cinco de los treinta y nueve proyectos en los que habría participado el Sr. SJG, en su condición de investigador, durante el ejercicio 2008. Concretamente señaló (folio 93 del Informe), que se imputaron a dichos proyectos gastos realizados tiempo después de la finalización del proyecto, o que tendrían imposible o dudosa vinculación con el proyecto o incluso con la Universidad al tratarse de gastos privados del investigador.

Como consecuencia de dicho Informe el Rector de la UPM abrió un periodo de información reservada y, posteriormente, acordó la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial, respecto a los Sres. SJPC -sin descartar la existencia de otros eventuales responsables- con objeto de determinar la responsabilidad patrimonial en que hubieran incurrido en los proyectos de investigación P071005895 y P041005621. De dicho expediente se dio audiencia a los Sres. SJPC y a la Sra. GB (vid. documento nº 7 del expediente administrativo, obrante a los folios 94 a 96) a los efectos de que pudieran tomar conocimiento del mismo y formular alegaciones, trámite que fue cumplimentado en escrito de 20 de abril de 2012. El expediente administrativo de responsabilidad patrimonial fue avocado por Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 29 de marzo de 2012.

QUINTO

Los gastos que la UPM entiende que han sido indebidamente imputados a los dos proyectos de investigación (cuya realidad resulta probada a la vista de los apuntes contables y documentación justificativa) son, resumidamente, los siguientes:

  1. En relación al proyecto de investigación nº P040225621 –suscrito el 2 de noviembre de 2004, para determinar el impacto de la calidad del aire que supondrá la instalación de una incineradora en Donostia-San Sebastián-, con un plazo de duración de 16 semanas (hasta el 27 de febrero de 2005), se imputaron al proyecto, durante el periodo 2005 a 2011, un total de 122.255,88 euros en diversos gastos, de los cuales 31.362,44 euros se corresponden con gastos imputados en 2008, año al que se refiere específicamente la pretensión de la UPM. En dicho ejercicio los gastos que conforme a la pretensión ejercitada se consideran indebidamente imputados, por importe de 29.990,26 euros, se corresponden a:

    1. gastos de viaje a diversas ciudades españolas y extranjeras (Sofía, Bulgaria; Málaga, España; Disneyland Resort, París).

    2. supuestos gastos de viaje en los que no se justifica ningún gasto colateral (peajes, carburantes en ruta, restaurantes, hoteles). Los importes abonados en este concepto resultan desproporcionados con los que figuran en la Memoria de distribución de recursos (2.959,27 €).

    3. gastos de consumo como compras de vino, reparaciones de vehículos o compras en supermercados de grandes almacenes.

  2. En relación al proyecto de investigación número P071005895, suscrito en septiembre de 2007 para realizar estudios de impacto de la calidad del aire de las centrales de ciclo combinado de Guillena (Sevilla), El Contador (Málaga) y Carboneras, (Almería), y con un plazo de duración de 12 semanas (hasta el 31 de enero de 2008), se imputaron al proyecto durante el periodo de 2007 a 2011 un total de 125.268,86 euros en diversos gastos, de los cuales 120.053,73 euros se corresponden con gastos imputados en 2008, año al que se refiere específicamente la pretensión de la UPM. En dicho ejercicio los gastos que conforme a la pretensión ejercitada se consideran indebidamente imputados, por importe de 106.613,6 euros, corresponden a:

    1. gastos de viaje a diversas ciudades extranjeras (Faro, Portugal; Bruselas, Bélgica; Tallín, Estonia; Vilnius, Lituania; Riga, Letonia; Sofía, Bulgaria; Kiev y Odessa, Ucrania).

    2. supuestos gastos de viaje en los que no se justifica ningún gasto colateral (peajes, carburantes en ruta, restaurantes, hoteles) y de kilometrajes irreales y desproporcionados. Los importes abonados en este concepto resultan desproporcionados con los que figuran en la Memoria de distribución de recursos (2.959,27 €).

    3. gastos de consumo como gastos de restauración en periodo vacacional de Navidades en Canarias, entradas a Aquariums, reparaciones de vehículos o compras en supermercados de grandes almacenes.

    De todos estos gastos existe constancia documental en el expediente administrativo (vid. documentos 9 y 10 referidos respectivamente a los proyectos de investigación P041005621 y P071005895) en el que obra un listado de apuntes contables de cada uno de dichos proyectos a los que se acompañan las facturas y/o tickets acreditativos de los gastos, así como las declaraciones justificativas de gastos por viajes.

    Sobre la base de la realidad de los gastos la UPM considera que se imputaron indebidamente a los referidos proyectos los importes señalados (29.990,26 euros en el proyecto P041005621 y de 106.613,6 euros en el proyecto P071005895) básicamente por dos razones: por tratarse de gastos efectuados una vez concluido el respectivo proyecto o por tratarse de gastos que no se corresponden con el objeto y finalidad de los referidos proyectos, tal y como declaró el Instructor del expediente administrativo en la prueba de interrogatorio de testigo y se desprende del examen del expediente administrativo.

    En relación con el ámbito temporal en que se efectuaron dichos gastos, ha de tenerse en cuenta que: a) los proyectos tenían como objeto la realización de estudios; b) que el contrato referente al proyecto P041005621 se suscribió el 2 de noviembre de 2004, finalizó el 16 de febrero de 2005 y la Diputación de Gipuzkoa efectuó el último pago del proyecto el 16 de junio de 2005 (vid. folio 10 del documento 9); c) de igual modo en relación al proyecto P071005895, el contrato con Endesa se suscribió el 18 de septiembre de 2007, con un plazo de duración de 12 semanas y el importe final de dicho contrato se abonó el 21 de diciembre de 2007 (vid. folio 17 vuelto del documento 10); d) los gastos que han dado origen a estas actuaciones fueron realizados en el ejercicio 2008, esto es, después de finalizados los proyectos que fueron pagados de conformidad tanto por la Diputación de Gipuzkoa como por Endesa.

    En cuanto a los gastos que se considera que no guardan relación con los proyectos se refieren a gastos en bienes de consumo ordinario tales como gastos de restauración, bodegas, grandes almacenes, de reparación y mantenimiento de vehículos, etc., que no guardan relación alguna con la realización de los estudios objeto de los proyectos.

SEXTO

  1. Conforme a las reglas sobre carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), acreditada por la actora la realidad de los gastos, la carga de probar que dichos gastos se ajustaron al objeto y fin de los proyectos recae sobre los demandados, pues es responsabilidad suya la de dar cuenta del dinero recibido o de la documentación correspondiente para enervar dicha responsabilidad.

  2. A este respecto, la defensa de los codemandados -que no niega la realidad de tales gastos ni su concepto- alega, en primer lugar, que la pretensión no especifica las razones en las que se basa la UPM para rechazar –con relación a cada uno de los gastos concretos- su imputación contable, pues simplemente se remite a lo actuado por el Instructor del expediente administrativo.

    Si bien la demanda no contiene respecto de cada uno los gastos las razones en las que se fundamenta su exclusión, asume los criterios que en su día llevaron al Instructor para rechazar la imputación contable de los referidos gastos. Existe constancia en autos (documento 14 del expediente administrativo) que el Instructor del expediente admitió una serie de gastos como imputables a los proyectos y rechazó otros, y utilizó un doble criterio –en función del tiempo en que se contabilizó el gasto y de la propia naturaleza del gasto- para rechazar que determinados gastos fueran asumidos con fondos del proyecto.

    En definitiva, sí se conocen los criterios utilizados por la UPM para admitir o rechazar cada uno de los gastos: se excluye todo gasto realizado después de concluidos y entregados de conformidad los estudios objeto de los proyectos y, particularmente, los gastos en bienes de consumo ordinario y los viajes realizados a ciudades que no guarden relación con los proyecto. Por el contrario el Instructor admitió los demás gastos, aun cuando no se justificara por los demandados su relación con el proyecto.

  3. En segundo lugar la defensa de los codemandados niega virtualidad a los criterios en que se apoyó el instructor del expediente para rechazar la imputación contable de los referidos gastos (en función de un criterio temporal y de la propia naturaleza del gasto) que son los mismos en los que se sustenta la pretensión de la UPM.

    Señala que el criterio temporal (por ser gastos realizados en su inmensa mayoría una vez finalizado el proyecto) no tiene en cuenta que dichos proyectos demandaron la realización de trabajos una vez finalizados y, respecto a la naturaleza propia de los gastos (esto es, en qué se gastaron los fondos del proyecto) manifiesta que guardan relación con el objeto del proyecto pues responden a gastos generales de los investigadores y del Departamento y sirven para mantener relaciones con otros grupos de investigación, nacionales o extranjeros, asistir a congresos, etc.

    Respecto a los gastos realizados una vez finalizado el proyecto, que son todos los gastos cargados al proyecto nº P041005621 y gran parte de los cargados al proyecto nº P071005895, la explicación ofrecida por la defensa de los codemandados resulta poco convincente, por su generalidad, y en todo no se puede obviar que no se ha explicado ni justificado la relación concreta de los gastos con los estudios objeto de los proyectos, que es dónde verdaderamente se encuentra la razón del perjuicio.

    En efecto, los gastos respecto a los cuales se aprecia por la UPM la existencia de perjuicio se refieren, fundamentalmente, a gastos en bienes de consumo ordinario (comidas, cenas, bebidas, gastos de reparación de vehículo, artículos de perfumería y cosmética, etc.). En las Memorias de Distribución de Recursos de los contratos celebrados entre la UPM y la Diputación de Gipuzkoa y Endesa Servicios no se contiene ningún concepto destinado a satisfacer gastos de tal naturaleza (sí figuran, sin asignación de importe alguno, gastos en material inventariable, material fungible, mantenimiento y reparación de equipos, gastos de reprografía y otros servicios, contratación de servicios específicos y gastos varios), esto es, gastos que inequívocamente hacen relación al material o servicios que se pudiera utilizar en la redacción de los estudios, no a gastos propios de la vida ordinaria, muchos de ellos realizados en periodo de vacaciones navideñas.

    Igualmente, en relación a los viajes a distintas ciudades nacionales y extranjeras una vez finalizados los proyectos, consta que durante la tramitación del expediente administrativo, en escrito fechado el 20 de abril de 2012 (obrante al documento nº 12), los ahora codemandados señalaron que los viajes estaban avalados por el Vicerrector de Asuntos Económicos de la UPM, quien autorizó la comisión de servicios; igualmente en los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, al igual que en la prueba de interrogatorio del Sr. SJG, se señaló que los referidos viajes tenían relación con el objeto de los proyectos, al tratarse de viajes relacionados con conferencias en las que se presentaron los resultados de los proyectos y que servían igualmente para buscar financiación adicional.

    Consta, efectivamente, la autorización del Vicerrector de Asuntos Económicos de las comisiones de servicios correspondientes a los viajes, pero la misma lo único que implica es que, desde el punto de vista de la docencia, el investigador se podía ausentar de la universidad los días señalados (vid. interrogatorio del Sr. CM), no que ese viaje (ni los gastos asociados) estuviera relacionado con el objeto del proyecto.

    Y en relación a los gastos de viajes los importes de los mismos resultan no creíbles por la desproporción en la que incurren (a título ejemplificativo se presentaron declaraciones de viajes de 43.218 km en un viaje de la Sra. GB a Odesa, Vilnius y Bélgica, o de 17.977 km en un viaje del Sr. SJG a Riga y Vilnius, a los efectos de cobrar las dietas previstas para desplazamientos en vehículos particulares). Por otra parte no existe documentación alguna que pudiera acreditar que tales viajes se realizaron en vehículo particular (tales como facturas de combustible o tickets de peaje de autopistas) siendo significativo, a estos efectos, que en conclusiones los codemandados admitieran que el perjuicio podría reducirse al importe de los viajes en relación a los cuales fueron interrogados.

    En cualquier caso, los codemandados no han propuesto ni aportado prueba alguna con virtualidad suficiente para justificar, o relacionar mínimamente, los gastos discutidos con el objeto y finalidad de los proyectos. Por ello, sólo se puede entender como mera alegación de parte, no sustentada en pruebas, que los viajes sirvieron para presentar los resultados de los proyectos (no obstante al folio 107 del documento 10 existe constancia de un viaje realizado por la Sra. GB antes de suscribirse el convenio con ENDESA) pues en las declaraciones justificativas de los viajes, firmadas por los codemandados y obrantes en el expediente administrativo, no consta que fuera ese su objeto.

  4. Por otro lado resulta probado que en el escrito de 20 de abril de 2012 los codemandados reconocieron que dichos gastos se imputaron de forma indebida al proyecto, existiendo coincidencia en los importes que señalaron los demandados como imputados indebidamente a los profesores PC y GB, respecto a la pretensión ejercitada contra los mismos por la UPM.

    Por todo ello esta Consejera comparte los criterios de la UPM para entender como no imputables a los respectivos proyectos los gastos que se discuten, al no resultar adecuada la naturaleza de los mismos al objeto de los proyectos nº P041005621 y nº P071005895, ni estar previsto su abono con cargo a los fondos de los referidos proyectos, de acuerdo con la Memoria de Distribución de recursos de los mismos.

SEPTIMO

La defensa de los codemandados aportó tres certificados (folios 51-53 de la pieza principal) conforme a los cuales las cantidades que se reclaman por la UPM fueron abonadas por la Universidad en concepto de indemnizaciones por razón de servicio.

Sin embargo, no resulta adecuada la calificación de tales gastos como indemnizaciones por razón de servicio, como a continuación se razona.

El artículo 75 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública madrileña, dispone que las mismas se regularán de conformidad con la legislación del Estado. Precisamente el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio prevé las mismas para supuestos (comisiones de servicio, desplazamientos dentro del término municipal, traslados de residencia, asistencias a reuniones de órganos colegiados y órganos de administración o participación en tribunales) en los que como consecuencia del desempeño de un deber o función se origina circunstancialmente al funcionario un gasto del que debe ser resarcido.

Sin ningún género de duda, los gastos en bienes de consumo ordinario de los que hablamos no presuponen un gasto originado a los investigadores en cumplimiento de su deber que origine en los mismos el derecho a su resarcimiento, pues ni tan siquiera están comprendidos en los supuestos de hecho previstos en el Real Decreto 462/2002 que darían derecho a tal percepción.

Respecto de los gastos en kilometraje por viajes, ya se ha señalado que la autorización por el Vicerrector de la comisión de servicios lo fue a efectos de acreditar que los viajes no afectaban a las funciones de docencia. Por lo demás no se ha acreditado que los viajes realizados tuvieran relación alguna con los proyectos, por lo que tampoco se aprecia la razón por la cual el resarcimiento de los gastos originados en los referidos viajes tuvo que imputarse a los fondos propios de los proyectos de investigación. En cualquier caso la cuantía de las indemnizaciones son irreales, pues se calculan en función de los kilómetros recorridos, no siendo ciertas las distancias que declararon los codemandados entre Madrid y las ciudades a las que se desplazaron.

OCTAVO

Desde otra perspectiva, la defensa de los codemandados alega respecto de los gastos a que se refiere la demanda –en forma que constituye argumento central de su defensa-, que, dado que los investigadores no cobraron remuneración alguna, los gastos que se discuten han de considerarse como propios o integrantes de la retribución debida al profesorado y estar sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Se trataría, a su entender, de un error en la calificación del gasto pero sin cuestionar la procedencia de dicho gasto, que siempre habría sido posible de entenderse como retribución a los investigadores.

Consta que en el proyecto nº P040225621 se preveía que el profesorado recibiera una remuneración de 140.000 euros, en tanto que en el proyecto nº P071005895 la remuneración prevista fue de 115.000 euros. Los codemandados aportaron cinco certificados de los que se infiere que ninguno cobró en el año 2008 la remuneración prevista en dichos proyectos, pues los gastos origen de estas actuaciones se computaron como indemnizaciones por razón de servicio; igualmente aportaron un certificado conforme al cual la cantidad que podía cobrar un profesor universitario en dicho ejercicio con cargo a los proyectos de investigación era de 148.626,48 euros anuales (folios 51-54).

En relación a dicha alegación hemos de empezar señalando que los codemandados presentan un certificado con las cantidades que puede cobrar un profesor en el año 2008, pero los proyectos de investigación se suscribieron los años 2004 y 2007, es decir, con sólo los certificados presentados no se puede conocer si los profesores percibieron otras retribuciones salariales con cargo a otros proyectos de investigación y si, caso de percibirlas, se atenían en su conjunto a los límites señalados.

En cualquier caso, y coincidiendo con lo argumentado por la UPM, de los 255.000 euros globales de los que dispuso el Sr. SJ para retribuir al profesorado nada destinó a tal fin, siendo precisamente el Sr. SJG de quien dependía la concreta dirección y ejecución material del proyecto y la asignación de los recursos puestos a su disposición. Resulta especialmente significativo que respecto del Sr. PC, quien era profesor en el mismo Departamento del Sr. SJ, se sufragaran gastos por importe de 8.699,85 euros, en tanto que el resto de las cantidades reclamadas se destinaron a sufragar gastos del Sr. SJ y de la Sra. GB, con quien mantiene una relación de convivencia tal como ambos declararon en la prueba de interrogatorio de parte, y quien ni tan siquiera figuraba mencionada en el proyecto.

En definitiva pretender ahora, cinco años después, que las cantidades abonadas debieron serlo como retribución salarial y que estamos no ante un perjuicio a la UPM, sino ante un hipotético perjuicio a la Hacienda Pública al no haber declarado fiscalmente las cantidades percibidas, supone desconocer la realidad de los hechos y dar virtualidad a supuestos errores en cuanto a la imputación de los gastos o hacer prevalecer sobre dicha realidad la supuesta intencionalidad de los demandados, particularmente la del Sr. SJG. No debe olvidarse que los codemandados admitieron que esos gastos se imputaron indebidamente a los Proyectos y que fue el propio Sr. SJ quien de forma inequívoca decidió no remunerar al profesorado y, en su lugar, computar los gastos como indemnizaciones por razón de servicio.

NOVENO

Alega también la defensa de los codemandados que el presente procedimiento se ha tramitado sin haber previamente formado la pieza separada o el expediente administrativo declarativo de responsabilidades contables, privando a los codemandados del trámite de audiencia. Si bien se trata de una alegación de la que no se desprende ninguna pretensión que reclame un pronunciamiento concreto en Sentencia, hemos de señalar que no se comparte la misma pues previamente al Acuerdo de avocación por el Pleno del Tribunal de Cuentas (29 de marzo de 2012) se había acordado, el 22 de marzo de 2012, dar a los ahora codemandados el trámite de audiencia para que pudieran tomar vista del expediente y presentar las alegaciones que tuvieran por oportunas y, de hecho, el 20 de abril de 2012 presentaron el escrito al que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Sexto.

Esto es, los ahora codemandados tuvieron la oportunidad de presentar las oportunas alegaciones, y así lo hicieron. Así mismo en el expediente administrativo tramitado por la Universidad se concretaron los hechos, los presuntos responsables y el importe de los perjuicios causados a los fondos públicos, esto es, contenía los mismos extremos que se exigen para la pieza separada (artículo 45.1 de la Ley 7/1988). En definitiva si el denominado expediente administrativo de responsabilidad patrimonial incoado por la UPM tuvo el mismo contenido que el preceptuado por la pieza separada, y en el mismo se dio audiencia a los presuntos responsables, no se entiende necesario que hubiera de tramitarse una pieza separada conforme al artículo 45.1 de la Ley 7/1988, que habría de tener el mismo contenido que el expediente de responsabilidad patrimonial.

DÉCIMO

Teniendo en cuenta que los fondos de los que tratamos son titularidad de la UPM y, por tanto, públicos (integrándose en sus presupuestos conforme al artículo 102.1 de los Estatutos de la UPM) y que de no haber sido satisfechos con cargo a dichos fondos los gastos a los que se ha hecho referencia habría existido un remanente por importe de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (136.603,86 €), que habría sido destinado al Departamento correspondiente de la UPM (apartado c.4 de la Memoria de Distribución de Recursos de los proyectos nº P040225621 y nº P071005895), resulta indubitada la existencia de un perjuicio a los fondos de la UPM por dicho importe.

No obstante, esta Consejera aprecia que sólo el Sr. SJG tiene la condición de cuentadante y que sólo respecto del mismo se aprecian la concurrencia de los demás requisitos exigidos legalmente (artículos 15.1, 38.1 y 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.1 de la Ley 7/1988) para apreciar la responsabilidad contable: la concurrencia del denominado elemento subjetivo, esto es dolo o culpa grave y que exista una relación de causalidad entre dicha actuación y el perjuicio sufrido, existiendo igualmente vulneración de la normativa presupuestaria.

  1. Así el Sr. SJG tiene la condición de cuentadante ante este Tribunal por cuanto, como investigador principal, tenía encomendada la gestión de los contratos entre UPM y la Diputación Foral de Gipuzkoa y entre UPM y ENDESA esto es, al mismo le competía la gestión de los fondos públicos asignados a ambos Proyectos de Investigación, con los cuales se efectuaron los pagos que se consideran no justificados de acuerdo con el objeto y finalidad de los Proyectos a los que se cargaron; él era el único competente para decidir acerca de la distribución de los recursos asignados y, particularmente, sólo al mismo le es achacable el haber abonado los gastos referidos bajo la apariencia de indemnizaciones por razón de servicio.

    Sobre este particular debe distinguirse las funciones desempeñadas por el Sr. SJG de las desempeñadas por la Oficina de Transferencia de Tecnología (en adelante OTT) de la UPM, teniendo en cuenta que el artículo 111.1.b) de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid preveía que el Consejo de Gobierno de la Universidad desarrollase reglamentariamente, en relación a los contratos celebrados al amparo del artículo 83 LOU “los sistemas de fiscalización del cumplimiento de los fines y compromisos anejos a las diferentes actividades, así como de rendición de cuentas, de evaluación de los resultados y de imputación de responsabilidad civil”, lo que no se ha llevado a cabo.

    La OTT, como Unidad encargada de la administración de los fondos del contrato era competente -en lo referente a los fondos asignados al proyecto-, en cuanto a su registro, cobros, pagos, obligaciones fiscales y demás servicios de apoyo de carácter administrativo derivados de la realización del mismo.

    Tanto de la prueba documental como del interrogatorio de los codemandados resulta que fue don RSJG, en calidad de Director de los trabajos, quien dispuso que los gastos a los que hacemos referencia se presentaran a la OTT para su abono como indemnizaciones por razón de servicio conforme al RD 462/2002, originando con ello lo que en terminología propia de la disciplina presupuestaria se conoce como la fase de reconocimiento de la obligación [artículo 68.1c) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid].

    Además, tal y como se refleja igualmente en las declaraciones justificativas de los gastos de viaje, fue el Sr. SJG quien dio su conformidad a dichas declaraciones (la firma del Vicerrector fue a efectos de acreditar que la comisión de servicios no afectaba a las necesidades de docencia) dando lugar a lo que en términos presupuestarios se conoce como fase de propuesta de pago (vid. artículo 68.1.d) de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid y, en términos análogos, artículo 73.1 y 4 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria), sin que exista constancia de la intervención de terceras personas en este proceso.

    Ello supuso que la OTT de la Universidad se limitara a realizar los pagos de acuerdo con la obligación previamente reconocida y con la propuesta de pago que se le hacía. Esto es, al no tener encomendada dicha Oficina la función fiscalizadora –lo que probablemente le hubiera permitido detectar la no adecuación de los gastos al objeto y finalidad de los proyectos- la función de la OTT se asemeja más a la propia de la Tesorería por cuanto no podía poner objeción alguna ni al reconocimiento de la obligación ni a la propuesta de pago que se le hacía, limitándose a ordenar el pago de acuerdo con las disponibilidades líquidas, a llevar la correspondiente contabilidad, a cumplir las obligaciones fiscales y a tareas puramente administrativas.

  2. Distinta es la situación de don JLPC y la de doña RMGB, quienes han sido beneficiarios de una parte de los pagos que indebidamente se han realizado con fondos de los proyectos, pero no cabe atribuirles la producción del daño que se ha causado a los fondos públicos de la UPM ya que no fueron ellos quienes ordenaron que se efectuaran los pagos, puesto que, como se ha indicado, el manejo de los caudales públicos generados por los Proyectos de Investigación correspondía exclusivamente a don RSJG, en su condición de investigador principal. A este respecto, hay que tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sólo cabe exigir responsabilidad contable a quienes “tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos”, circunstancia que no cabe apreciar en este caso en las personas de don JLPC y doña RMGB. No significa esto que el Sr. PC y la Sra. GB queden exentos de toda responsabilidad por las cantidades que indebidamente hayan percibido, sino únicamente que las responsabilidades en que hubieran podido incurrir y el eventual deber de devolver dichas cantidades no se desenvuelve en el ámbito de la responsabilidad contable y, por tanto, no corresponde a este Tribunal de Cuentas su enjuiciamiento.

    Se trata de una cuestión sobre la que la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas se ha pronunciado en numerosas ocasiones, reafirmando que la jurisdicción de este Tribunal solamente alcanza a los sujetos que tienen la condición de cuentadantes, bien por ser gestores de fondos públicos, bien por ser perceptores de subvenciones, sin que el Tribunal de Cuentas pueda enjuiciar las eventuales responsabilidades en que hubiesen podido incurrir otros sujetos que, sin ser cuentadantes, hayan podido cooperar con su conducta en la producción del daño a los caudales públicos. En este sentido, la Sentencia 13/2008, de 20 de octubre, dice lo siguiente:

    El criterio que ha venido manteniendo esta Sala de Justicia a través de diversas resoluciones, entre otras, Sentencias de 29 de julio de 1992, 28 de febrero de 2001 y 13 de diciembre de 2004, es que no pueden ser responsables contables quienes, pese a haber participado en los hechos generadores del menoscabo, no tuvieran la condición de gestores del patrimonio dañado. De acuerdo con esta doctrina, exigir responsabilidad contable a quien no tiene la condición de gestor de fondos públicos, aunque haya colaborado en la producción del daño, supondría una invasión por la jurisdicción contable de las competencias de otros órdenes jurisdiccionales. La síntesis de toda esta línea argumental puede encontrarse en la Sentencia, de esta Sala de Justicia, 12/04, de 5 de julio, cuando afirma que «el extraneus no puede ser responsable contable porque ni es gestor de fondos públicos ni es perceptor de subvenciones».

    Y el mismo criterio se mantiene en las Sentencias de la Sala de Justicia 15/2007, de 24 de julio, 8/2007, de 6 de junio, 20/2006, de 22 de noviembre, 9/2006, de 7 de abril, 19/2004, de 14 de septiembre, 18/2004, de 13 de septiembre, 12/2004, de 5 de julio, 4/2001, de 28 de febrero y 11/2000, de 3 de julio.

    La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, cabe citar la Sentencia de 30 de enero de 2012 (Roj: STS 1052/2012), que expresamente declara que “el cooperador necesario queda fuera del ámbito subjetivo de la responsabilidad contable”, criterio que ya había sido mantenido en pronunciamientos anteriores: Sentencias de 21 de julio de 2011 (Roj: STS 5250/2011), 4 de febrero de 2009 (Roj: STS 735/2009) y 17 de abril de 2008 (Roj: STS 2555/2008).

  3. En la actuación del Sr. SJG se aprecia la concurrencia del elemento doloso o al menos gravemente culposo, pues no de otra forma se puede concebir que reconociera unas obligaciones de pago en relación a unos gastos que no guardan relación alguna (ni en el aspecto temporal ni en cuanto al objeto o finalidad) con los proyectos de investigación a los que se cargaron.

  4. Existe igualmente una relación de causalidad directa entre la actuación del Sr. San JG y el perjuicio sufrido en los fondos públicos universitarios pues sólo al mismo le son imputable los hechos que originaron dicho perjuicio, tal y como se ha explicado extensamente en la presente resolución.

  5. Todo lo anteriormente señalado se hizo vulnerando la normativa presupuestaria aplicable, fundamentalmente la Ley 9/1990 de Hacienda de la Comunidad de Madrid, al haber reconocido obligaciones y propuesto el pago, con cargo a fondos públicos, de unos gastos en viajes y bienes de consumo que no guardan relación alguna con los proyectos a cuyo cargo se abonaron, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 39.2 de la citada Ley autonómica que dispone que cuando las obligaciones de pago «tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación» -en análogos términos se pronuncia el artículo 21.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria-.

UNDÉCIMO

Constatada la existencia del perjuicio y la responsabilidad contable de don RSJG se origina la obligación de indemnizar por parte de éste a la UPM conforme a los artículos 129 y siguientes de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid y 176 y siguientes de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, si bien, visto que el importe reclamado a don RSJG es de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (62.778,99 €), a esta cantidad se reduce el importe en que se declara la responsabilidad contable del mismo, de los cuales 17.192,82 euros corresponden al perjuicio originado en el Proyecto de Investigación nº P0410052621 y 45.586,17 euros corresponden al perjuicio originado en el Proyecto de investigación nº P071005895.

Igualmente procede condenarle al pago de los intereses legales devengados por los importes del principal desde la fecha en que se pagaron los respectivos contratos y surgió la obligación de rendir cuentas de los mismos (el 23 de julio de 2005 respecto de 17.192,82 euros y el 31 de enero de 2008 respecto al importe de 45.586,17 euros).

DUODÉCIMO

Visto que los codemandados están sujetos a inspección por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación a las rentas por ellos percibidas durante el ejercicio 2008 y con el fin de evitar perjuicios al Sr. SJG, se procederá a remitir testimonio de la presente Sentencia a dicha Agencia una vez haya ganado firmeza.

DECIMOTERCERO

En cuanto a las costas procesales procede condenar a don RSJG al pago de las causadas en el presente proceso, al haberse estimado totalmente la pretensión ejercitada contra él, con excepción de las costas causadas a don JLPC y a doña RMGB, a cuyo pago se condena a la Universidad Politécnica de Madrid, al haberse desestimado en su integridad las pretensiones formuladas frente a dichos demandados.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

LA CONSEJERA DE CUENTAS ACUERDA:

F A L L O

Estimar la pretensión ejercitada por la Universidad Politécnica de Madrid contra don RSJG y desestimar las pretensiones ejercitadas por la citada Universidad contra don JLPC y doña RMGB y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el perjuicio sufrido en los fondos de la Universidad Politécnica de Madrid del que debe responder, de acuerdo con la pretensión ejercitada, don RSJG el de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (62.778,99 €).

SEGUNDO

Declarar a don RSJG, en su condición de investigador principal de los citados proyectos, responsable contable directo del referido perjuicio.

TERCERO

Condenar a don RSJG al pago del principal del perjuicio que se declara con sus correspondientes intereses legales, que se calcularán en la forma prevista en el Fundamento Jurídico Undécimo.

CUARTO

Ordenar que por la Universidad Politécnica de Madrid se contraiga el importe del perjuicio en la cuenta que corresponda.

QUINTO

Condenar a don RSJG al pago de las costas del presente proceso, con excepción de las causadas a don JLPC y a doña RMGB, a cuyo pago se condena a la Universidad Politécnica de Madrid. Situación actualRECURRIDA

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